REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO,18 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
El Tribunal ordena que por Secretaria se practique cómputo a los fines de verificar los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha 06 de Abril de 2026, hasta la presente fecha.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
Nota: La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadana Abg. Cielo E. Valera Aguero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.768.176, HACE CONSTAR, que los días continuos transcurridos desde el Seis (06) de abril de 2026, hasta la presente fecha, un total de Cuarenta y tres (43) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal. Determinados de la siguiente manera:
Abril 2026
Los días: 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 transcurriendo un total de Veinticinco (25) días.-
Mayo 2020
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, transcurriendo un total de Dieciocho (18) días
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO
ABG. JLCH/CEVA/Alberto
Exp. Nº 16.201-26
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.201-26.
DEMANDANTE: MARIA LUISA VILELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.701.905, Domiciliada en la Calle Nueva entre Calle Colon y Federación, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por los Abg. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y DAMELIS IRAIDA CHIRINO ACACIO, debidamente inscritos en el I.P.S.A Bajo los Nº 191.952 y 326.702.
DEMANDADO (a): GLORIA GUADALUPE RUIZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.474.877 domiciliada en la Urbanización las Eugenias, Calle 4-B, casa numero B3-07, 2da etapa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Revisadas las actas procesales en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA LUISA VILELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.701.905, Domiciliada en la Calle Nueva entre Calle Colon y Federación, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por los Abg. ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y DAMELIS IRAIDA CHIRINO ACACIO, debidamente inscritos en el I.P.S.A Bajo los Nº 191.952 y 326.702., en contra de la ciudadana GLORIA GUADALUPE RUIZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.474.877 domiciliada en la Urbanización las Eugenias, Calle 4-B, casa numero B3-07, 2da etapa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25 de Marzo de 2026, correspondiéndole a conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06 de Abril de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Admite la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA.
En fecha 09 de Abril de 2026, la secretaria titular de este despacho Abg. CIELO E. VALERA AGÜERO, deja constancia que realizo entrega de edicto a la Abg. DAMELYS CHIRINO, así mismo se deja constancia que se realizo la fijación de dicho edicto en la cartelera del Tribunal, en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el Tres (06) de Abril de 2026, hasta la presente fecha, un total de Cuarenta y Tres (43) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atirantes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya que practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Ahora bien, este Juzgador en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que la parte demandante no ha realizado las diligencias procesales a lis fines de la materialización de la citación de la parte demandada. Ello así se verifica adicionalmente de las actas procesales, que en fecha 06 de Abril de 2026 el Tribunal ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandante no dio cumplimiento a la publicación del mismo en la prensa tal y como lo estable el artículo 507 ejusdem, toda vez que se evidencia que el edicto fue entregado parta tales fines por la parte actora en fecha 09/04/26, no cumpliendo con dicha carga procesal, de este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declarada procedente la perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los fines del impulso procesal de la citación de la parte accionada, sin que conste en autos la diligencia de la demandante. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
ABG. JLCH/CEVA/Alberto
Exp. Nº 16.201-26
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