REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana De Coro, 26 de Mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º
El Tribunal vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARGOT COROMOTO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.028.551, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la calle Rómulo Gallegos entre calles 6 y Principal, casa No. 12-2 del Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 285.442, en contra de la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.923, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San Jose, calle Principal con Callejón Rómulo Gallegos, casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
Se le da entrada y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 16.214-2026.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal efectuó una revisión de los recaudos presentados por la demandante, se observa que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En tal sentido, es el juez ante quien se intente la demanda quien deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda, hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor.
En este sentido, analizada la demanda interpuesta, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito libelar, el cual dispone como obligación para el actor el deber acompañar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en el hecho de que el demandante no los acompañe conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la demanda sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda; lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Inadmisible, pues en este caso la parte actora acompaña un documento privado donde no figura como parte, pues se verifica que el mismo posee errores que afectan su validez, por otra parte este juzgador constata que el objeto del contrato es la venta de un inmueble (casa y terreno) del cual no se compaña los documentos que demuestren la propiedad por parte de la vendedora que le permitan enajenar dicho inmueble, en tanto del documento anexo a los folios 06 al 17 se desprende que la propiedad del terreno objeto de la venta, pertenece a la ciudadana FLOR DE MARIA LOPEZ CHIRINOS, siendo que las partes en el presente proceso son las ciudadana FLORIMAR DEL VALLE PEREZ LOPEZ y MARGOT COROMORO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-15.702.923 y V-13.028.55, dichos documentos son necesarios a los fines e demostrar la cualidad de ambas partes para interponer la acción. Por lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse Inadmisible.
Verificado como ha sido por este Juzgador que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y en aras de garantizar los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva; es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto no hay suficientes elementos que dejen clara pretensión en dicha solicitud que son requisito sine qua non para interponer la presente demanda. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARGOT COROMOTO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.028.551, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la calle Rómulo Gallegos entre calles 6 y Principal, casa No. 12-2 del Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 285.442, en contra de la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.923, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San Jose, calle Principal con Callejón Rómulo Gallegos, casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Luis Chirino. La Secretaria

Abg. Cielo E. Valera Aguero
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 02:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.

La Secretaria

Abg. Cielo E. Valera Aguero





Exp. Nro. 16.214-2026
ABG. JLCH/Cielo