REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS 216° y 167°
Visto el escrito presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.369, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en su carácter de apoderado del ciudadano FREDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, parte codemandada, ya identificado en autos, donde solicita:
“… La desestimación de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano LAEMIR JESUS MASS COLINA, cedula de identidad Numero 9.924.956, inpreabogado N° 40451, en virtud de que la sentencia de fechas 22/10/2025 y 30/10/2025, dictaminadas en la causa signada con el número de Expediente: 16.153-2025, llevada por el Tribunal Del Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito Y Marítimo De La Circunscripción Y Judicial Del Estado Falcón – Con Sede En Santa Ana De Coro., HA QUEDADO SIN EFECTO Y REVOCADA MEDIANTE SENTENCIA Pronunciada Por Tribunal Superior En lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito Y Marítimo De La Circunscripción Y Judicial Del Estado Falcón – Con Sede En Santa Ana de Coro, en fecha 08/ DE ABRIL DEL AÑO 2026, (anexo copia certificada de dicha sentencia marcadas con las letras “YYY”), por lo cual el objeto de la pretensión de la presente acción de intimación de cobros de honorarios profesionales ya no tiene efectos jurídicos, por lo tanto es inoficioso e ilegal, continuar con el presente juicio y así solicito que lo determine. Es todo a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de una revisión de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado LAEMIR MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.924.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ y WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad número 9.506.561 y 12.736.337 respectivamente, parte demandada en la presente causa, con base en la condenatoria en costas dictaminada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y treinta (30) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la causa signada con el número de Expediente: 16.153-2025.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos; que la parte demandante en el juicio signado con el número 16.153-2025 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial), ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, GREGORIO JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE GREGORIO CORONEL, JOSE LEONARDO LUGO ARAPE, ANDRES ANTONIO CORONEL y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, titulares de las cedulas de identidad número 9.506.531, 5.289.063, 3.676.199, 4.109.325, 12.736.337, 9.927.561, 9.506.535, 4.103.205, 6.907.559, 10.479.761, 11.474.319 y 14.396.147 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDWIN ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 172.369; ejercieron Acción de Amparo Constitucional en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente N° 7240, en contra de las sentencias proferidas en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y treinta (30) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la referida acción, disponiendo expresamente la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que contenía la condenatoria en Costas.
Al respecto, este Tribunal observa:
Que de acuerdo a la doctrina procesal venezolana, la condena en costas es un pronunciamiento accesorio a la decisión principal. Al ser anulada la sentencia de fondo por vía constitucional, el mandato de pago de costas desaparece del universo jurídico, careciendo de causa lícita; dejando una inexistencia de Título Ejecutivo el cual daba derecho a cobrar honorarios a la contraparte vencida. En el presente caso, el título que servía de fundamento a la presente demanda ha sido borrado por el control constitucional, operando el efecto ex tunc de la nulidad. Esto trae como consecuencia una Falta de Cualidad del Vencedor, al retrotraerse el proceso al estado de dictar una nueva sentencia, no existiendo actualmente una "parte vencida" en los términos del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considerando que existe una FALTA DE CUALIDAD SOBREVENIDA de la acción, toda vez que no existe actualmente un título ejecutorio que obligue a la parte demandada al pago de honorarios derivados de una sentencia que ya no produce efectos jurídicos, operando así la extinción de la causa por carencia de objeto.
Aunque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la facultad de los abogados para cobrar sus honorarios directamente a la parte vencida, esta acción directa se basa en una condena en costas firme y válida. Al ser anulada la sentencia por el amparo, ese derecho al cobro directo desaparece. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION de HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ y WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad número 9.506.561 y 12.736.337 respectivamente, parte codemandada en la presente causa. Por carecer de objeto, ya que el sustento sobre el que se fundamentaba (la sentencia victoriosa) ha desaparecido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil ventaseis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m, previo anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 25, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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