REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS 216° y 167°
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, parte demandante en la presente causa; mediante el cual solicita nuevamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA alegando la falta de citación personal de los codemandados NOEL ALBERTO ELIAS y LISBETH MAYRU ELIAS DE ARCILA, titulares de las cedulas de identidad número 12.735.429 y 12.587.050 respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos sendas consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), donde se evidencia que se agoto el trámite de la citación personal tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 43 al 51 y 61 al 69), lo cual de acuerdo a sus resultas debe seguirse el iter procedimental previsto en la norma adjetiva civil.
Así las cosas, el solicitante fundamenta su petición de reposición en la necesidad de "Falta de Citación" de los co-demandados NOEL ALBERTO ELIAS y LISBETH MAYRU ELIAS DE ARCILA, pretendiendo que el Tribunal retrotraiga las etapas procesales para subsanar la falta de impulso, es menester mencionar que la reposición de la causa es una sanción procesal destinada a corregir vicios u omisiones del Tribunal o las partes que generen indefensión (Art. 211 del Código de Procedimiento Civil), y no un mecanismo de auxilio para la parte que ha sido negligente en el cumplimiento de sus cargas. Solicitar una reposición basada en una omisión propia constituye un abuso de las formas procesales y una falta al deber de lealtad previsto en el Artículo 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera se observa de las actas que conforman el presente expediente que, tras la comparecencia de los co-demandados MARISOL CESPEDES DE ELIAS, NELSON EDMUNDO ELIAS CESPEDES, DENNY JOSE ELIAS CESPEDES, MARIA YSABEL ELIAS CESPEDES, WILLIAM JOSE ELIAS CESPEDES, JUDITH COROMOTO ELIAS CESPEDES, titulares de las cedulas de identidad números 3.097.033, 9.517.660, 9.507.223, 11.799.712, 11.478.738 y 12.587.050 respectivamente, se advirtió la defunción de dos (02) de los codemandados y la presunta ausencia del país de un tercer codemandado. En razón de ello, este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se realice la citación personal de los herederos conocidos y mediante edicto a los herederos desconocidos del codemandado FERMIN ANTONIO ELIAS CESPEDES; quedando el demandante en el deber de dar cumplimiento a lo ordenado con respecto a publicar los edictos de ley; impulsar la citación por carteles de la ciudadana LISBETH MAYRU ELIAS DE ARCILA, por cuanto no consta en actas prueba fehaciente que demuestre su fallecimiento y gestionar el oficio ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para verificar los movimientos migratorios del ciudadano NOEL ALBERTO ELIAS.
Es por ello, que el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; impone a las partes el deber de actuar con probidad y lealtad, prohibiendo expresamente promover incidencias que solo tiendan a dilatar el proceso. La reposición de la causa es una medida excepcional que procede ante faltas de formalidades esenciales que causen indefensión, pero nunca como un mecanismo para relevar a una parte de su propia negligencia en el impulso procesal; ya que la parte actora ha dejado transcurrir el lapso de 2 meses sin dar cumplimiento a las órdenes dictadas por este Tribunal, pretendiendo ahora que el órgano jurisdiccional retrotraiga el proceso a etapas ya superadas, lo cual atentaría contra el principio de preclusión procesal y el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de reposición de la causa peticionada por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, parte demandante en la presente causa contra la Sucesión de EDMUNDO JOSE ELIAS MEDINA, por cuanto no se configuran los supuestos de los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la paralización del trámite de citación es imputable única y exclusivamente a la inactividad de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro estado Falcón, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 26, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.