REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 11 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXPEDIENTE. N.º 821-2026.

SOLICITANTE: ARGENIS JOSÉ FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 25.128.179, domiciliado en el Sector la Unión, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0412-9187229.
CONTRAPARTE: ARACELIS DEL CARMEN MONTERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 24.621.911, domiciliada en las Vegas del tuy, Municipio Unión del Estado Falcon, teléfono 0426-2076912.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO TELEMÁTICO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.º 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicitud realizada en Jornada del Tribunal Supremo de Justicia de Tribunal Móvil efectuada el 17 DE ABRIL DEL AÑO 2026 en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcon y Recibida por distribución en fecha LUNES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2026, presentada por el Ciudadano: ARGENIS JOSÉ FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 25.128.179, domiciliado en el Sector la Unión, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0412-9187229, asistido en este acto por el Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon. En contra de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN MONTERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 24.621.911, domiciliada en las Vegas del tuy, Municipio Unión del Estado Falcon, teléfono 0426-2076912. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.º 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal deja las constancia de las actuaciones previstas:
En Fecha 21 DE ABRIL DE 2026, Se le dio entrada y Se admite la solicitud con todos los pronunciamientos legales por no ser contraria a la ley y buenas costumbres; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Publico. (Folios 8 al 12).
En fecha 8 DE MAYO DEL AÑO 2026 se da entrada a auto por vía correo electrónico, de fecha 8 DE MAYO DEL AÑO 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida (Folios 13 y 14).
En fecha VIERNES OCHO (08) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), en horas de despacho, fue contactada a través de la aplicación móvil de mensajería WhatsApp a la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN MONTERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 24.621.911, domiciliada en las Vegas del tuy, Municipio Unión del Estado Falcon, al número de teléfono suministrado por el solicitante el ciudadano: ARGENIS JOSÉ FERRER LÓPEZ, ya identificado el cual es el siguiente: teléfono 0426-2072912, a quien se le realizo en un primer momento una video llamada por la aplicación de WhatsApp, la cual rechazo por no tener buena conexión a Internet y posteriormente fue entablada una conversación por la mensajería de WhatsApp, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto y a su vez informo que tiene 4 hijos entre niños y adolescentes, teniendo el mayor de ellos 17 años de edad. En fecha 11 DE MAYO DEL AÑO 2026, fueron anexados al expediente mediante auto, captures de la pantalla de conversación con la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN MONTERO CAMPOS, los cuales rielan en los folios del 15 al 20.
Al analizar los alegatos manifestados en la conversación vía WhatsApp por la contraparte en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO TELEMÁTICO, este juzgador considera relevante citar el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil el Cual cita textualmente lo siguiente: Art 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Haciendo hincapié que cuando existen hijos menores de edad procreados durante el vínculo matrimonial es materia y competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el Articulo 177 en su literal J de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Literal J, en donde se determina la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: Literal j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” Por lo que Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas es incompetente por materia para conocer y decidir sobre la Causa. Con el fin de garantizar lo fundamentado en los artículos 4, 5, 8, 30, y lo previsto en titulo IV instituciones familiares, en sus capítulos I y II. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO TELEMÁTICO, presentado por el ciudadano: ARGENIS JOSÉ FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 25.128.179, domiciliado en el Sector la Unión, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0412-9187229, asistido en este acto por el Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon. En contra de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN MONTERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad V- 24.621.911, domiciliada en las Vegas del tuy, Municipio Unión del Estado Falcon, teléfono 0426-2076912. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.° 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS ONCE (11) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (11-05-2026) 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO. -

ABG. ARGENIS ARCAYA.

LA SECRETARIA.

ABG. ROCIÓ CASTILLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ROCIÓ CASTILLO.

EXP N.º 821-2026.
AA/RC.-