REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 13 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXP. Nº 815-2026.
PARTE: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad V- 9.928.449, correo electrónico: rodriguezdilcia136@gmail.com, numero de teléfono 0412-480-3354, domiciliada en el caserío Vegas del Tuy, Sector “La Esperanza viva”, calle principal, frente a la parada de tapa tapa, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón CONTRAPARTE: PEÑA LUIS ALBERTO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.498.014, correo electrónico: luispeña@gmail.com, teléfono: 0426-157-2282, domiciliado en la Calle dos de Diciembre, Sector paseo la gracia de dios, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: NESBERTH ACOSTA LOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 269.372, titular de Cedula de Identidad Nro. V-6.659.075 correo electrónico: nesberthacostal@hotmail.com, teléfono: 0416-3648709, con domicilio procesal en la Calle Comercio, casa nro. 05, Sector “El Manteco”, de la Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia Con las Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida por distribución en fecha VIERNES 13 DE MARZO DEL AÑO 2026, presentada por la Ciudadana: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad V- 9.928.449, correo electrónico: rodriguezdilcia136@gmail.com, numero de teléfono 0412-480-3354, domiciliada en el caserío Vegas del Tuy, Sector “La Esperanza viva”, calle principal, frente a la parada de tapa tapa, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón,. Asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio NESBERTH ACOSTA LOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 269.372, titular de Cedula de Identidad Nro. V-6.659.075 correo electrónico: nesberthacostal@hotmail.com, teléfono: 0416-3648709, con domicilio procesal en la Calle Comercio, casa nro. 05, Sector “El Manteco”, de la Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón. En contra del Ciudadano: PEÑA, LUIS ALBERTO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.498.014, correo electrónico: luispeña@gmail.com, teléfono: 0426-157-2282, domiciliado en la Calle dos de Diciembre, Sector paseo la gracia de dios, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón. Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, del Nueve (09) de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto presentado por la parte actora se evidencia, que las partes contrajeron matrimonio civil, En fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTO OCHENTA Y TRES (1983), por ante la Alcaldía del Municipio Unión de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del Estado Falcón, insertada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón. según consta en Acta de Matrimonio Nº 61, del Libro de Matrimonios. Fijando su último domicilio conyugal en la dirección: Caserío Vegas del Tuy, Sector “La Esperanza Viva” Calle Principal, Frente a la Parada de Tapa Tapa, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón.
De la unión conyugal procrearon un hijo Ciudadano: PEÑA RODRIGUEZ JAVIER ALEXANDER, nacido en fecha veintiuno de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatros, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.520.072, y no adquirieron bienes gananciales que sean objeto de partición conyugal. Ahora bien establecido los términos anteriores es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este despacho en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, las cuales fueron las siguientes:
En fecha 16 DE MARZO DE 2026. Se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la Citación del Ciudadano: PEÑA LUIS ALBERTO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.498.014, correo electrónico: luispeña@gmail.com, teléfono: 0426-157-2282, domiciliado en la Calle dos de Diciembre, Sector paseo la gracia de dios, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón.(Folio 13 y 18).
En fecha 08 DE ABRIL DEL 2026 es consignada boleta de Citación practicada por parte del Alguacil de este Tribunal Primero librada para el Ciudadano: PEÑA LUIS ALBERTO, ya identificado. La cual es consignada sin cumplir. (Folio 19 y 21).
En fecha 09 DE ABRIL DEL 2026, es librada boleta de notificación por la secretaria de este tribunal ABOG ROCIÓ MILAGRO CASTILLO COLINA. La cual en fecha 22 DE ABRIL DEL 2026, se consigna boleta de notificación practicada por la secretaria para el Ciudadano: PEÑA LUIS ALBERTO, ya identificado la misma acudí a la siguiente dirección: en la Calle dos de diciembre, Sector paseo la gracia de dios, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón con el propósito de entregar boleta de Notificación y compulsa relacionada con solicitud de Divorcio por Desafecto Expediente: 815-2025, Al momento de encontrarme en la dirección antes mencionada fui recibida por el Ciudadano: JAVIER PEÑA, titular de la cedula V- 17.520.072, quien manifiesta ser el hermano del notificado, a quien impuse el objeto de mi visita, el mismo manifiesta que el Ciudadano: PEÑA LUIS ALBERTO, se encuentra de viaje. Recibiendo, leyendo y firmando la correspondiente boleta de Notificación
Recibiendo, leyendo y firmando la correspondiente boleta de notificación. Agregada al expediente debidamente cumplida. (Folio 23 y 24).
En fecha 27 DE ABRIL DEL 2026, se le da entrada a auto declarando vencido el lapso para la contestación de la solicitud y Del mismo modo el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS de despacho para que las partes prueben lo que considere pertinente en la presente solicitud. (Folio 25).-
En fecha 27 DE ABRIL DEL 2026, se le da entrada a auto por vía correo electrónico, de fecha 27 DE ABRIL DEL 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida. (Folios 26 y 27).
En fecha 11 DE MAYO DEL 2026, se le da entrada auto donde se declara vencida la articulación probatoria. En consecuencia, el Tribunal advierte a las partes que el presente asunto, se encuentra en la etapa para dictar la respectiva resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil (Folio 28).-
Una vez narradas las actuaciones de este despacho, es elemental señalar que la parte solicitante expresa en el escrito de solicitud Divorcio por Desafecto, los motivos de hecho que los llevaron a la separación prolongada de la unión conyugal siendo textualmente los siguientes: “Es el caso señor Juez, que por un tiempo tratamos de mantenernos en armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y derechos de los conyugues, sin embargo surgieron ciertas situaciones entre nosotros por diferentes motivos de índole material, es decir discusiones estériles sin razón alguna, generando agresiones verbales que hacían imposible la vida en común, que no producían la buena marcha de nuestro matrimonio, imperando el desamor entre nosotros, hasta que el años Mil novecientos y ochenta y siete (1987), fecha en la cual decidimos por mutuo acuerdo por el bien de ambos separarnos de hechos y desde hace más de Treinta y nueve (39) años, hemos estando viviendo cada quien por su lado, fijando cada uno de nosotros residencias separadas, desde entonces no hemos hecho vida en común, lo que significa que ha existido la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, con un total desafecto, por más de Treinta y nueve (39) años”
Ahora bien, Revisada y analizadas como han sido las actas promovidas y los hechos
Narrados por la solicitante, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho en los que se fundamenta la pretensión de solicitud de Divorcio de Desafecto aquí planteada. Este Tribunal para decidir observa: Conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que el desafecto o desamor son causal para entablar la solicitud de Divorcio.
Estableciendo la Sala (sentencia 1070/2016) que:““…“Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o “Desafecto“, sin que quepa a la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales a que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o “el Desafecto”, para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Se establece el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, así como el procedimiento de Divorcio por Separación de hecho con efecto de Cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Al analizar los alegatos presentado por la parte en la solicitud de divorcio donde plantea que con el transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes que imposibilitan una reconciliación, además de no pretender continuar con el vínculo matrimonial que sostiene con el Ciudadano: PEÑA LUIS ALBERTO, ya identificado. Lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por el prenombrado cónyuge, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en su citada sentencia. Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por el interesado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en la referida sentencia; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la Ciudadana: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad V- 9.928.449, correo electrónico: rodriguezdilcia136@gmail.com, numero de teléfono 0412-480-3354, domiciliada en el caserío Vegas del Tuy, Sector “La Esperanza viva”, calle principal, frente a la parada de tapa tapa, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón,. Asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio NESBERTH ACOSTA LOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 269.372, titular de Cedula de Identidad Nro. V-6.659.075 correo electrónico: nesberthacostal@hotmail.com, teléfono: 0416-3648709, con domicilio procesal en la Calle Comercio, casa nro. 05, Sector “El Manteco”, de la Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón. En contra del Ciudadano: PEÑA, LUIS ALBERTO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.498.014, correo electrónico: luispeña@gmail.com, teléfono: 0426-157-2282, domiciliado en la Calle dos de Diciembre, Sector paseo la gracia de dios, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón.En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ y PEÑA LUIS ALBERTO, En fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTO OCHENTA Y TRES (1983), por ante la Alcaldía del Municipio Unión de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del Estado Falcón, insertada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón. Según consta en Acta de Matrimonio Nº 61, del Libro de Matrimonios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS TRECE (13) DÍA DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (13-05-2026) 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABG. ARGENIS ARCAYA.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
EXP Nº 815-2026.
AA/JCB.-
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