REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 13 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXPEDIENTE. N.º 822-2026.
SOLICITANTE: FELIPE RAFAEL HERNÁNDEZ CORDERO, venezolano, Mayor de edad, Jurídicamente hábil, casado, titular de la cedula de identidad V- 12.024.632, domiciliado en la calle Washington, Sector el Cerrito, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0412-7588425.
CONTRAPARTE: JANINY XAVIELY BARRIOS CAMPOS, venezolana, Mayor de Edad, jurídicamente hábil, casada, titular de la cedula de identidad V- 17.177.598, domiciliada María Diaz, Parroquia Agua Larga, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0416-1439401.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO TELEMÁTICO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.º 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud realizada en Jornada del Tribunal Supremo de Justicia de Tribunal Móvil efectuada el 17 DE ABRIL DEL AÑO 2026 en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcon y Recibida por distribución en fecha LUNES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2026, presentada por el Ciudadano: FELIPE RAFAEL HERNÁNDEZ CORDERO, venezolano, Mayor de edad, Jurídicamente hábil, casado, titular de la cedula de identidad V- 12.024.632, domiciliado en la calle Washington, sector el cerrito, parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0412-7588425, asistido en este acto por el Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon. En contra de la ciudadana: JANINY XAVIELY BARRIOS CAMPOS, venezolana, Mayor de Edad, jurídicamente hábil, casada, titular de la cedula de identidad V- 17.177.598, domiciliada María Diaz, Parroquia Agua Larga, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0416-1439401. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.º 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el Acta de Matrimonio presentada por la parte se evidencia que contrajeron matrimonio Civil en Fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), por ante la Alcaldía del Municipio Federación acta N° 15, de los libros de Matrimonio. Libros que hoy reposan en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, fijando su residencia y ultimo domicilio conyugal en la calle Washington, sector el cerrito, parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon. De la unión matrimonial procrearon dos hijas actualmente mayores de edad, que llevan por nombre: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V- 29.939.782 nacida en fecha DOCE (12) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), actualmente de 23 años de edad y la ciudadana: JAIZARETH DE JESÚS HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-33.942.031, nacida en fecha VEINTISÉIS(26) DE NOVIEMBRE(11) DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), actualmente de 18 años de edad. De la Unión conyugal adquirieron bienes que serán debidamente liquidados por el Tribunal competente. Ahora bien, establecido los términos anteriores es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este despacho en la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto Telemático, las cuales fueron las siguientes:
En Fecha 21 DE ABRIL DE 2026, Se le dio entrada y Se admite la solicitud con todos los pronunciamientos legales por no ser contraria a la ley y buenas costumbres; Dejando constancia que la ciudadana: JANINY XAVIELY BARRIOS CAMPOS, ya identificada, fue contacta vía telemática a través del número telefónico 0412-7588425, mediante video llamada a la aplicación móvil WhatsApp, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el Ciudadano: FELIPE RAFAEL HERNÁNDEZ CORDERO, ya identificado, al momento de introducir la solicitud, dejando evidencia mediante capture de pantalla de la video llama que riela en el folio nueve (09). Ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Publico. (Folios 11 al 15).
En fecha 08 DE MAYO DEL AÑO 2026 se da entrada a auto por vía correo electrónico, de fecha 08 DE MAYO DEL AÑO 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida (Folios 16 y 17).
Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas en dicha solicitud, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: conforme lo establecido en artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.º 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia 693, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014… incluyéndose el mutuo consentimiento». Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados, así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la referida sentencia; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD de DIVORCIO POR DESAFECTO TELEMÁTICO, presentada por el Ciudadano: FELIPE RAFAEL HERNÁNDEZ CORDERO, venezolano, Mayor de edad, Jurídicamente hábil, casado, titular de la cedula de identidad V- 12.024.632, domiciliado en la calle Washington, sector el cerrito, parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0412-7588425, asistido en este acto por el Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon. En contra de la ciudadana: JANINY XAVIELY BARRIOS CAMPOS, venezolana, Mayor de Edad, jurídicamente hábil, casada, titular de la cedula de identidad V- 17.177.598, domiciliada María Diaz, Parroquia agua Larga, Municipio Federación del Estado Falcon, teléfono 0416-1439401. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la SENTENCIA N.º 693, de fecha DOS (02) DE JUNIO (06) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N.º 386 de fecha DOCE (12) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: FELIPE RAFAEL HERNÁNDEZ CORDERO y JANINY XAVIELY BARRIOS CAMPOS, en fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), por ante la Alcaldía del Municipio Federación acta N° 15, de los libros de Matrimonio. Libros que hoy reposan en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión con los respectivos Oficios números 2490- 52 y 2490-53 a la Oficina de Registro Principal del Estado Falcon y a la Oficina o Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Por cuanto Esta Solicitud de Divorcio por Desafecto por vía telemático, se encuentra definitivamente concluida, este Tribunal ordena vía secretaria sean expedidas las copias certificadas a los solicitantes, el cierre del mismo y su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, una vez precluya el lapso establecido en las normas de dicho organismo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS 8FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS TRECE (13) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (13-05-2026) 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO. -
ABG. ARGENIS ARCAYA.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
EXP N.º 822-2026.
AA/RC.-
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