REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 15 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXP. N.º 816-2026.
PARTE: MARINELYS LISSBETH MUÑOZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.420, con domicilio en callejón Cruz Verde, Sector la Sabana, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón y civilmente hábil, Email: munosmarinelly@gmail.com, teléfono 0412/5682517.
CONTRAPARTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V- 6.765.856, domiciliado en la calle principal, Sector las Brisas, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon.
ABOGADA ASISTENTE: NAYLET COROMOTO GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.178.531, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 190.315, cel. 0416-2684558, email:nayletcorogutierrez@gmail.com. con domicilio procesal calle las Flores, Sector Estanque Publico, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida por distribución en fecha LUNES 13 DE ABRIL DEL AÑO 2026, presentada por la Ciudadana: MARINELYS LISSBETH MUÑOZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.420, con domicilio en callejón Cruz Verde, Sector la Sabana, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón y civilmente hábil, Email: munosmarinelly@gmail.com, teléfono 0412/5682517, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NAYLET COROMOTO GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.178.531, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 190.315, cel. 0416-2684558, email:nayletcorogutierrez@gmail.com. En contra del ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V- 6.765.856, domiciliado en la calle principal, Sector las Brisas, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon. fundamentada en la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto presentado por la parte actora se evidencia, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha DOS (02) DE AGOSTO (08) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), por ante la oficina de Registro Civil, de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, tal como consta en acta Nº 69 de los libros de matrimonio. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector las Brisas, Jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon. De esta unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, los ciudadanos: WUILMARYS BEATRIZ SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE (12) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), titular de la cedula de identidad V- 24.582.019, WILLIAM JESÚS SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha VEINTE (20) DE ABRIL (04) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), titular de la cedula de identidad V- 27.924.500 y WILFREDO JESÚS SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha SIETE(07) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL SEIS(2006), titular de la cedula de identidad V- 31.802.037. Ahora bien, en cuanto a la sociedad conyugal en el escrito de solitud establece si adquirieron Bienes que posteriormente serán objetó de liquidación por el procedimiento correspondiente. Este despacho considera, que una vez establecido los términos generales que se manifiestan en el Escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto, es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este tribunal en la presente solicitud, las cuales fueron las siguientes:
En fecha 14 DE ABRIL DEL AÑO 2026. Se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la Citación al Ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V- 6.765.856, domiciliado en la calle principal, Sector las Brisas, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon. (Folio 15 al 20).
En fecha 22 DE ABRIL DEL AÑO 2026, es consignada boleta de Citación practicada por parte del Alguacil de este Tribunal Primero librada para el ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, ya identificada. La cual se agrega al expediente debidamente cumplida. (Folio 21 y 22).
En fecha 27 DE ABRIL DEL AÑO 2026, se le da entrada a acuse recibido por vía correo electrónico, de fecha 27 DE ABRIL DEL AÑO 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida. (Folios 23 y 24).
En fecha 28 DE ABRIL DEL AÑO 2026, se le da entrada a auto declarando vencido el lapso para la contestación de la solicitud y Del mismo modo el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS de despacho para que las partes prueben lo que considere pertinente en la presente solicitud. (Folio 25). -
En fecha 12 DE MAYO DEL AÑO 2026, se le da entrada auto donde se declara vencida la articulación probatoria. En consecuencia, el Tribunal advierte a las partes que el presente asunto, se encuentra en la etapa para dictar la respectiva resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil (Folio 26). –
Una vez narradas las actuaciones de este despacho, es elemental señalar que la parte solicitante expresa en el escrito de solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO, los motivos de hecho que los llevaron a la separación prolongada de la unión conyugal siendo textualmente los siguientes: “al comienzo de nuestra relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzamos a tener grandes e insalvables diferencias que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente nuestro matrimonio esta definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya que no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existen en los matrimonios que caminan bien, ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor, ya nos vemos como dos extraños, y por cuanto no tengo ningún interés en continuar con un matrimonio que en la practica es inexistente”
Ahora bien, Revisada y analizadas como han sido las actas promovidas y los hechos narrados por la solicitante, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho en los que se fundamenta la pretensión de solicitud de Divorcio de Desafecto aquí planteada. Este Tribunal para decidir observa: Conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que el desafecto o desamor son causal para entablar la solicitud de Divorcio. Estableciendo la Sala (sentencia 1070/2016) que:““…“Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o “Desafecto“, sin que quepa a la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales a que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o “el Desafecto”, para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Se establece el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye Cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, así como el procedimiento de Divorcio por Separación de hecho con efecto de Cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Al analizar los alegatos presentado por la parte en la solicitud de divorcio donde plantea que con el transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes que imposibilitan una reconciliación, además de no pretender continuar con el vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, ya identificado. Lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente, quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por la prenombrada cónyuge, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en su citada sentencia. Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por el interesado, así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en la referida sentencia; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la Ciudadana: MARINELYS LISSBETH MUÑOZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.420, con domicilio en callejón Cruz Verde, Sector la Sabana, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón y civilmente hábil, Email: munosmarinelly@gmail.com, teléfono 0412/5682517, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NAYLET COROMOTO GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.178.531, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 190.315, cel. 0416-2684558, email:nayletcorogutierrez@gmail.com. En contra del ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V- 6.765.856, domiciliado en la calle principal, Sector las Brisas, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon. fundamentada en la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARINELYS LISSBETH MUÑOZ ANTEQUERA y WILMER JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, en fecha DOS (02) DE AGOSTO (08) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991), por ante la oficina de Registro Civil, de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, Acta de Matrimonio Nº 69 de los libros de matrimonio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS QUINCE (15) DÍA DEL MES MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (15-05-2026) 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO. -

ABG. ARGENIS ARCAYA. LA SECRETARIA.

ABG. ROCIÓ CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. ROCIÓ CASTILLO. -
EXP Nº 816-2026.
AA/AP