REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 15 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXP. N. º 818-2026.
PARTE: LISSETH CHIQUINQUIRA ROMERO ROSENDO, venezolana, Mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en el sector Los Países de la ciudad de Churuguara, jurisdicción de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número, V-6.984.114 teléfono 0412-7995325, correo electrónico: lisetromero859@gmail.com..
CONTRAPARTE: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en la calle Bermúdez entre calle Ayacucho y Esser, sector La Sabana, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Número, V- 10.704.309.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON JESUS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.475.948, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.211, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Este, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, Teléfono: 0412-9348184, Email:nelsonjesushernandez1010@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida por distribución en fecha MIÉRCOLES 15 DE ABRIL DEL AÑO 2026, presentada por la Ciudadana: LISSETH CHIQUINQUIRA ROMERO ROSENDO, Venezolana, Mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en el sector Los Países de la ciudad de Churuguara, jurisdicción de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número, V-6.984.114 teléfono 0412-7995325, correo electrónico: lisetromero859@gmail.com. Asistida en este acto, por el ciudadano, NELSON JESUS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.475.948, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.211, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Este, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, Teléfono: 0412-9348184, Email:nelsonjesushernandez1010@gmail.com. En contra del ciudadano: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en la calle Bermúdez entre calle Ayacucho y Esser, sector La Sabana, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Número, V- 10.704.309. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto presentado por la parte actora se evidencia, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Federación del Estado Falcón (hoy en día Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Federación), Acta de Matrimonio Nº 06/ 1998, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio. Fijando su último domicilio conyugal e en la calle Bermúdez entre calle Ayacucho y Esser, sector La Sabana, de la Ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. De esta unión matrimonial procrearon dos hijas, las ciudadanas: VICTORIA VALENTINA LONGART ROMERO y VERONICA VALENTINA LONGART ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números: V- 29.566.184 y V-29.566.185, respectivamente, la primera nacida el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) de 27 años de edad y la segunda el día veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001) de 25 años de edad respectivamente. Ahora bien, en cuanto a la sociedad conyugal en el escrito de solitud establece si adquirieron Bienes que posteriormente serán objetó de liquidación por el procedimiento correspondiente. Este despacho considera, que una vez establecido los términos generales que se manifiestan en el Escrito de solicitud de Divorcio Por Desafecto, es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este tribunal en la presente solicitud, las cuales fueron las siguientes:
En fecha 20 DE ABRIL DE 2026. Se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la Citación del ciudadano: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en la calle Bermúdez entre calle Ayacucho y Esser, sector La Sabana, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Número, V- 10.704.309. (Folio 12 al 17).
En fecha 22 DE ABRIL DEL 2026, es consignada boleta de Citación practicada por parte del Alguacil de este Tribunal Primero librada para el ciudadano: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, ya identificado. La cual se agrega al expediente debidamente cumplida (Folio 18 al 19).
En fecha 27 DE ABRIL DEL 2026, se le da entrada a auto por vía correo electrónico, de fecha 27 DE ABRIL DEL 2026 emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida. (Folios 20 y 21).
En fecha 28 DE ABRIL DEL 2026, se le da entrada a auto declarando vencido el lapso para la contestación de la solicitud y Del mismo modo el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS de despacho para que las partes prueben lo que considere pertinente en la presente solicitud. (Folio 22).-
En fecha 12 DE MAYO DEL AÑO 2026, se le da entrada auto donde se declara vencida la articulación probatoria. En consecuencia, el Tribunal advierte a las partes que el presente asunto, se encuentra en la etapa para dictar la respectiva resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil (Folio 26). –
Una vez narradas las actuaciones de este despacho, es elemental señalar que la parte solicitante expresa en el escrito de solicitud Divorcio por Desafecto, los motivos de hecho que los llevaron a la separación prolongada de la unión conyugal siendo textualmente los siguientes:
“Sucede ciudadano Juez que desde febrero del 2016 nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio”
Ahora bien, Revisada y analizadas como han sido las actas promovidas y los hechos narrados por la solicitante, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho en los que se fundamenta la pretensión de solicitud de Divorcio de Desafecto aquí planteada. Este Tribunal para decidir observa: Conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que el desafecto o desamor son causal para entablar la solicitud de Divorcio. Estableciendo la Sala (sentencia 1070/2016) que:““…“Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o “Desafecto“, sin que quepa a la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales a que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o “el Desafecto”, para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Se establece el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye Cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, así como el procedimiento de Divorcio por Separación de hecho con efecto de Cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”. Al analizar los alegatos presentado por la parte en la solicitud de divorcio donde plantea que con el transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes que imposibilitan una reconciliación, además de no pretender continuar con el vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, ya identificado. Lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente, quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por la prenombrada cónyuge, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en su citada sentencia. Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por el interesado, así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en la referida sentencia; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la Ciudadana: LISSETH CHIQUINQUIRA ROMERO ROSENDO, Venezolana, Mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en el sector Los Países de la ciudad de Churuguara, jurisdicción de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número, V-6.984.114 teléfono 0412-7995325, correo electrónico: lisetromero859@gmail.com. Asistida en este acto, por el ciudadano, NELSON JESUS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.475.948, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.211, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Este, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, Teléfono: 0412-9348184, Email:nelsonjesushernandez1010@gmail.com. En contra del ciudadano: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en la calle Bermúdez entre calle Ayacucho y Esser, sector La Sabana, jurisdicción de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Número, V- 10.704.309. fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LISSETH CHIQUINQUIRA ROMERO ROSENDO y LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Federación del Estado Falcón (hoy en día Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Federación, Estado Falcon), Acta de Matrimonio Nº 06/ 1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS QUINCE (15) DÍA DEL MES MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (15-05-2026) 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO. -
ABG. ARGENIS ARCAYA. LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO. –
EXP Nº 818-2026.
AA/AP
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