REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 06 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
EXPEDIENTE. N.º 819-2026.
SOLICITANTES: ANNYESMIN DALILA HERNANDEZ ROJAS y JESÚS ALBERTO COLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.489.977 y V- 14.733.094, respectivamente domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Defensor Público LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO, fundamentado en la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia sentencia N.º 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO, realizada en la jornada de Tribunal Móvil efectuada el 17 DE ABRIL DEL AÑO 2026 en la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcon y Recibida por distribución en fecha LUNES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2026, presentada por los Ciudadanos: ANNYESMIN DALILA HERNANDEZ ROJAS y JESÚS ALBERTO COLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.489.977 y V- 14.733.094, respectivamente domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, asistidos en este acto por el Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon. Fundamentada en la SENTENCIA N.º 1.070, del Nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017.
En el Acta de Matrimonio presentada por las partes se evidencia que contrajeron matrimonio Civil en Fecha SIETE (07) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, según acta de matrimonio distinguida con el número 58, del libro de Matrimonios, fijando su residencia y ultimo domicilio conyugal en la población de Churuguara, casa S/N, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon. De la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre: JESUANNY NAZARETH COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.496.605, nacida el VEINTIOCHO (28) DE MARZO (03) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), actualmente de 29 años de edad. Ahora bien, establecido los términos anteriores es preciso realizar una narrativa sucinta de las actuaciones practicadas por este despacho en la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo por Desafecto, las cuales fueron las siguientes:
En Fecha 21 DE ABRIL DE 2026, Se le dio entrada y Se admite la solicitud con todos los pronunciamientos legales por no ser contraria a la ley y buenas costumbres; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Publico. (Folios 12 al 16)
En fecha 30 DE ABRIL DEL AÑO 2026 se da entrada a auto por vía correo electrónico, de fecha 30 DE ABRIL DEL AÑO 2026, emanada a la FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente cumplida (Folios 17 y 18).
Al analizar los alegatos presentados por las partes en la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO donde se expresa textualmente lo siguiente: “en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razones por las que hemos decidido de mutuo acuerdo la acción de Divorcio”. Motivo que encuadra perfectamente con la solicitud realizada.
Ahora bien, revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador, a fundamentar los motivos de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: Conforme a las Sentencias Nro 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 y sentencia Nro 136 del 30 de marzo del 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que el desafecto o desamor son causal para entablar la solicitud de Divorcio.
Estableciendo la Sala (sentencia 1070/2016) que: “Que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por la causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil vigente, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o “Desafecto“, sin que quepa a la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales a que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o “el Desafecto”, para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Se establece el carácter enunciativo de las causales de Divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, así como el procedimiento de Divorcio por Separación de hecho con efecto de Cosa Juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados, así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe DECLARAR PROCEDENTE. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO formulada por los Ciudadanos: ANNYESMIN DALILA HERNANDEZ ROJAS y JESÚS ALBERTO COLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.489.977 y V- 14.733.094, respectivamente domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, asistidos en este acto por el Abogado Defensor Publico LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.709, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcon. fundamentado a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la interpretación de la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el nro. 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ANNYESMIN DALILA HERNANDEZ ROJAS y JESÚS ALBERTO COLINA RODRÍGUEZ, en fecha SIETE (07) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcon, según acta de matrimonio distinguida con el número 58, del libro de Matrimonios. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión con los respectivos Oficios números 2490-48 y 2406-49 a la Oficina de Registro Principal del Estado Falcon y a la Oficina o Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Por cuanto Esta Solicitud de Divorcio por Desafecto, se encuentra definitivamente concluida, este Tribunal ordena el cierre del mismo y su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, una vez precluya el lapso establecido en las normas de dicho organismo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS SEIS (06) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (06-05-2026) 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO. -
ABG. ARGENIS ARCAYA.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ROCIÓ CASTILLO.
EXP N.º 819-2026.
AA/RC.-
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