REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 06 de mayo del 2026
-216° y 167°-
EXPEDIENTE NO. 362-2026.
MOTIVO: DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: Ciudadana VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.448.733, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; representada por su apoderado judicial el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.263.815 y V-13.026.736 respectivamente, domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026) se recibió de distribución, constante de treinta y ocho (38) folios, la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el Abogado JOSÉ ALEXIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.642.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.183, domiciliado en la avenida Bolívar con calle Carmelitana, frente a la plaza Páez, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando a favor de los derechos e intereses de la ciudadana VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE, venezolana, soltera, cédula de identidad No. V-19.448.733, de profesión Enfermera, domiciliada en Dabajuro del Estado Falcón; según consta de PODER GENERAL protocolizado en fecha 11-02-2026 por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el No. 10, folio 39, Tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año; en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.263.815 y V-13.026.736 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), se ordenó formar expediente bajo el No. 362-2026 y fue admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.263.815 y V-13.026.736 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Ricaurte, calle Camino Real, avenida Aeropuerto, casa sin número, en frente al antiguo Colegio Simón Rodríguez (con ubicación en su lugar de trabajo en horario laboral, en la Licorería Sarmi en el Sector El Cerro de Dabajuro), y el segundo en el Sector Panamá, calle principal, casa sin número (con ubicación en su lugar de trabajo en horario laboral, en el mismo bien que se demanda), ambos en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda por sí o por medio de apoderado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la última citación, dentro del horario establecido para despachar de 08:30 am a 03:30 pm (folio 39).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación practicada al ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, demandado identificado en autos; se recibió, se levantó auto y se agregó al expediente (folios 40 y 41).
En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar junto con sus recaudos librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS, demandado identificado en autos, señalando que el mencionado ciudadano se negó a recibir y firmar la boleta de citación y la compulsa; se recibió lo consignado y se agregó al expediente mediante auto, en el cual también se ordenó notificar al demandado ya mencionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de notificación (folios 42 al 51).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) se agregó al presente expediente acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde manifiesta el cumplimiento de la notificación del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS (folio 52).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se recibió escrito suscrito por las partes, el Abogado JOSÉ ALEXIS PRIETO apoderado judicial de la demandante VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE y los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, asistidos por el Abogado JESÚS MARTÍNEZ, cédula de identidad No. V-10.131.967 e Inpreabogado No. 265.008; contentivo de acuerdo transaccional a fin de dar por terminado el litigio pendiente.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a lo solicitado, esta Juzgadora toma en consideración lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1713 del Código Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el acuerdo transaccional suscrito por las partes mencionadas anteriormente quedó establecido en los siguientes términos:
“Quienes suscriben ciudadanos: JOSE ALEXIS PRIETO, JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, todos plenamente identificados en autos, el primero abogado en ejercicio (NO FUNCIONARIO PUBLICO), inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203183, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE (identificada en autos) parte demandante en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA se sigue contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS (también identificados en autos), según expediente Nro. 362-2026. Asistidos estos dos ciudadanos demandados para esta TRANSACCIÓN JUDICIAL por el abogado JESÚS MARTINEZ, cedula de identidad N° V- 10131967, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 265008, con domicilio procesal en el Sector Soublette, municipio Dabajuro estado Falcón. Ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana juez, que, en este estado y grado del proceso, posterior a la citación de la parte demandada y con el firme propósito de poner fin al presente litigio mediante la autocomposición procesal, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil; las partes han convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Los demandados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, de manera voluntaria y amistosa, reconocen el derecho de propiedad que ostenta mi representada sobre el inmueble objeto de la presente Litis, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha 07 de Julio de 2003; insertado bajo el N° 06, Folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal, Tomo I.
SEGUNDA: En virtud de lo anterior, los demandados como un acto de buena fe, previamente entregaron (REIVINDICARON) la posesión material del bien inmueble a favor de la ciudadana VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE, dicho bien constituido por: una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, de dos (02) piezas y su solar cercado, ubicada en el sector Las Camelias, municipio Dabajuro del Estado Falcón, comprendida dentro de los linderos y medidas detallados en el libelo de la demanda y en el título de propiedad antes identificado.
TERCERA: La entrega formal del inmueble se realizó el día 01 de Mayo del 2026, a las 10:00am, momento en el cual los demandados desocuparon totalmente la propiedad, hicieron entrega de las llaves a su apoderado judicial, libre de personas y bienes muebles de su propiedad. De este hecho se dejó constancia mediante Acta de Entrega Extrajudicial, en presencia de las partes, de la cual se acompaña marcada con la Letra “A” un ejemplar en original.
CUARTA: Con el cumplimiento de esta entrega, la parte demandante declara que no tiene más nada que reclamar a los demandados por concepto de daños, perjuicios o frutos derivados de la ocupación, dándose por satisfecha íntegramente de sus pretensiones en este juicio. Ambas partes acuerdan que cada una sufragará sus propios gastos y costas procesales.
QUINTA: Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez que, una vez presentado el presente escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL por las partes, se sirva impartirle su HOMOLOGACIÓN, dándole fuerza de Sentencia Definitiva con autoridad de Cosa Juzgada, decretando la terminación del proceso y el archivo del expediente.
NOTA: Los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARMIENTOS y JOSÉ LUIS CHIRINOS, cedulas de identidad Nros. V-14263815 y V-13026736 respectivamente, declaran expresamente que entregaron el bien inmueble objeto de la demanda, de manera voluntaria, libres de coacción y apremio, el cual a su vez fue recibido por el apoderado de la demandante, arriba identificado, con total satisfacción.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Dabajuro, a la fecha de su presentación.
(Fdo.) Abogado Apoderado ALEXIS PRIETO IPSA 203183. (Fdo.) Abogado de los Demandados JESUS MARTINEZ IPSA 265008. (Fdo.) Demandado de Autos JOSÉ G. SARMIENTOS C.I: V-14263815. (Fdo.) Demandado de Autos JOSÉ L. CHIRINOS C.I: V-13026736.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que ambas partes demandante y demandados tienen potestad para transigir y la causa versa sobre materias no sujetas a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho; se considera en consecuencia, procedente impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada, lo que se dispondrá de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADOS, identificados anteriormente, y se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Teodora Borregales Piña.
Abg. Reimar Reyes.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de mayo del dos mil veintiséis (2026), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No. 428.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
EXP. 362-2026/SIF. 428
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