REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 25 de Mayo de 2026
Años: 216º y 167º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 70
SOLICITUD:
047-2026
SOLICITANTE:
JOSE GREGORIO SIVIRA; venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.973, Inpreabogado Nº 238.072, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Tres Platos, Oficina 1-34 de la Avenida Independencia, Coro estado Falcón, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.925.689, domiciliada en la Avenida Los Orumos, Quinta Rivaco, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, estado Falcón, cualidad que acredita mediante poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 12, Folios 61 al 66, de fecha 04 de Mayo de 2026.
MOTIVO:
INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 21/05/2026, correspondió a este Tribunal; presentado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO SIVIRA; venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.973, Inpreabogado Nº 238.072, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Tres Platos, Oficina 1-34 de la Avenida Independencia, Coro estado Falcón, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.925.689, domiciliada en la Avenida Los Orumos, Quinta Rivaco, Sector San Bosco, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, estado Falcón, cualidad que acredita mediante poder especial otorgado ante la Notaria Publica Primera de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 12, Folios 61 al 66, de fecha 04 de Mayo de 2026. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 047 - 2026, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de la admisión de la presente solicitud y analizada como fue la misma, éste Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada correctamente ya que no se indicaron los artículos en los cuales se fundamentan las solicitudes de jurisdicción voluntaria, erróneamente dicha solicitud de inspección es fundamentada con los artículos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente N° 472 y 1428 del Código Civil Venezolano, referentes a las solicitudes de inspección que son promovidas como parte de prueba en un juicio y este no es el caso, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, en los argumentos expresados por el solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas del Tribunal).
Para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Maria Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Maria Álvarez
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