REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de Mayo de 2026
Años; 216º y 167º
Visto el escrito y anexos presentados en fecha 13/05/2026, por la ciudadana: NORVELIS PAULIMAR CASTILLO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.371.312, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el abogado WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, Inpreabogado Nº 216.754, actuando con el carácter de cónyuge demandada en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO que sigue en su contra el ciudadano: JOSE ANGEL AMAYA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.176.936, domiciliado en el Sector Los Claritos, Calle Iturbe, entre Callejón Coca Cola, Casa N° 4, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el Abg. Alirio Teodoro Palencia Dovale, Inpreabogado N° 62.018; mediante el cual alega lo siguiente: 1.) En principio, menciona las causales de inadmisibilidad de la demanda, invoca el orden público, la moral y las buenas costumbres ya que en libelo de demanda su cónyuge solicita el divorcio basado en la sentencia 1070, evidenciando una intención dolosa, temeraria y vil, negligente e irresponsable al ocultar su estado de gravidez o embarazo; por lo que, al declarar su esposo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos se está en presencia de un proceso viciado, al pretender mediante fingimientos y falsedad, negando al hijo que procrearon, obtener una sentencia de divorcio sin el menor grado de preocupación por su embarazo y todas las patologías que presenta.
2.) Como corolario de lo anterior, fundada en el artículo 17, 137 y 201 del Código Civil, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 6 de la Declaración sobre los Derechos del Niño; así como, doctrina judicial emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 0154-16/02/2018, Exp.0321, Ponente: Luís Damian Bustillos), solicita se decline la competencia en razón de la materia, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, désele entrada junto a sus anexos y agréguense a los autos con los que se relacionan.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se observa que la parte accionada en la oportunidad de exponer su parecer en torno a los hechos narrados por su cónyuge en escrito libelar, alega la incompetencia de éste despacho por estar involucrado su hijo (a) no nacido, circunstancia ésta que demuestra mediante informes médicos y prueba de embarazo anexos al escrito que antecede.
Por otro lado, al folio 11 del expediente consta declaración del alguacil de éste despacho de fecha 19/03/2026, en la cual expone que al trasladarse a la dirección señalada por el actor para practicar la citación: "fui atendido por una ciudadana que se identificó, como NORVELIS PAULIMAR CASTIILO LINAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-25.371.312, a quien se le hizo entrega de la boleta y al leer su contenido, manifestó que no iba a firmar ya que está embarazada de su esposo, de 4 meses de embarazo", declaración que no fue negada por el cónyuge, ciudadano JOSE ANGEL AMAYA SOLANO, cuando en fecha 08/04/2026 asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018, solicita se provea de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (vid folio 13).
Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico en consonancia con los tratados y convenios internacionales relacionados con la materia, protegen los derechos del NASCITURUS (niño (a) no nacido), en cuyo caso debe tenerse como nacido; tal afirmación como bien lo indica la cónyuge demandada, fue analizada y corroborada por la Sala Constitucional a la luz del artículo 17 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: "El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo ".
De igual manera, dispone el artículo 201 ejusdem: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación", es decir, que adicionalmente a la convalidación del cónyuge demandante al no negar la declaración de su esposa, existe una presunción legal que le acredita la condición de padre.
Al respecto, considera quien aquí decide oportuno invocar, la sentencia N° 33, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/07/2012, EXP. 0287-12, en la cual al pronunciarse en torno a los derechos del nasciturus señaló lo siguiente:
"…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizan la protección a la maternidad y a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, desde el momento de su concepción.
Dicho lo anterior, se concluye que siendo la manutención de la madre en embarazo imprescindible para la supervivencia del concebido, debe ser exigible a partir de los 15 días de la fecundación, pues se ha dicho clínicamente, que ya para esa etapa del embarazo, es cuando hay individualidad en el concebido y se puede detectar el embarazo…
…, por tanto, corresponde al progenitor de la niña coadyuvar con la carga de llevar a feliz término el embarazo, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución se protege la maternidad, en consecuencia, al proteger la maternidad se está protegiendo al nasciturus, quien se reputará como persona cuando se trate de su bien conforme lo pauta el artículo 17 del Código Civil…
Ahora bien, con fundamento en los argumentos que anteceden, cumpliendo esta alzada con la garantía y el derecho a la tutela judicial efectiva, visto que la filosofía del Estado social de derecho y de justicia que preceptúa la Constitución, podría decirse que reconoce que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana, más en tanto y en cuanto en los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, así como el preámbulo de la Constitución, aseguran que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida de sus integrantes; y el artículo 76, al referirse a la protección de la maternidad, y los artículos 43 y 78, cuando le garantiza a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida, fortalecen la premisa de que los individuos que aún no han nacido, por la simple condición de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus derechos fundamentales; se llega a la conclusión que constitucionalmente se busca preservar los derechos al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud y la integridad física…"
En tal virtud, tratándose de un Tribunal especializado en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quien decide se acoge y toma para sí tal criterio dada la relación que guarda con el caso de marras, por lo que, involucrados como se encuentran en la presente causa los derechos relativos al nasciturus, el cual debe tenerse como nacido (art. 17 de nuestro Código Sustantivo), conforme al artículo 177 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que establece de forma taxativa que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el único órgano competente para conocer y decidir sobre el divorcio cuando existan menores de edad, desplazando por completo la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siendo así, en resguardo de sus derechos y garantías tal como lo dispone la precitada ley especial y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso; así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por ser éste el encargado de velar y resguardar los derechos de los niños, aún tratándose de los NASCITURUS. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. FLORENCIA CANTINI Abg. NIKOL OBERTO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-

La Secretaria Titular,

Abg. NIKOL OBERTO

FCG/NO/JH
EXP. 890-2026
SI N° 921-2026