REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 895-2026
DEMANDANTE: IVAN DARIO CABRERA CHIRINO
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, Inpreabogado N° 68.730
DEMANDADA: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR CHIRINO e INGRID MARIA ALMAZA MEDINA, INPREABOGADO Nº 154.926 y 202.232.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Visto la diligencia suscrita por la ciudadana BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada INGRID MARIA ALMAZA MEDINA, Inpreabogado N° 202.232, mediante la cual conviene en la demanda absolutamente y reconoce en su contenido y firma el documento privado de venta suscrito por ambos, solicitando se declara el presente juicio terminado y proceda como cosa juzgada, previa homologación del presente convenimiento.
En consecuencia, agréguese a los autos con que se relacionan, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho o a alguna disposión expresa de la Ley, esta juzgadora lo provee de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sustentada en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; presentada para su distribución en fecha: 19/03/2026, por el ciudadano: IVAN DARIO CABRERA CHIRINO; asistido por el abogado: VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE, Inpreabogado N° 68.730, contra la ciudadana: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha: 23/03/2026 (folio 07) y se admite en fecha: 24/03/2026, ordenándose emplazar a la ciudadana: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, plenamente identificada en autos. (Folios 09-10).
En fecha: 24/04/2026, se recibió diligencia del alguacil temporal, mediante la cual consigna la boleta de de citación de la demandada, debidamente firmada (folios 13-14).
En fecha: 24/04/2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, mediante la cual le otorga poder Apud Acta, a los abogados HECTOR CHIRINO e INGRID MARIA ALMAZA MEDINA, INPREABOGADO Nº 154.926 y 202.232; por auto de esta misma fecha se agregó dicha diligencia y se tiene a los referidos profesionales del derecho como parte en la presente causa (Folio 15-16).
En fecha: 28/05/2026, se recibió diligencia presentada por la accionada, ciudadana: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, ut-supra identificada, asistida por la abogada: INGRID MARIA ALMAZA MEDINA, Inpreabogado Nº 202.232, mediante la cual conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y solicita al tribunal otorgue su homologación; el cual fue agregado por auto de fecha 01/06/2026 (Folio 17-18).
MOTIVA:
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, se precisa hacer algunas consideraciones: la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.
Al respecto, el artículo 1364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
En tal sentido, ha establecido nuestra doctrina y la jurisprudencia, que los instrumentos privados se catalogan como prueba escrita, y por ser de naturaleza pre-constituida posee una amplio margen de presunción respecto a su sinceridad y fiabilidad, puesto que contiene hechos que fueron verificados, en su redacción y contenido, por quienes lo suscriben, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que la ley atribuye a tales documentos.
No obstante, para que dichos instrumentos privados gocen de eficacia entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración efectuada por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma, por las partes que lo suscriben, ya que respecto a un documento carente de firma no se puede atribuir voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido alterado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
De allí que, el documento privado deba someterse al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, bien sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, como es el caso que nos ocupa. Y es así, como la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado en sede judicial, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"
Precisado lo anterior, en el presente asunto, la accionada, ciudadana: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, habiendo sido legal y oportunamente citada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, asistida por la abogada: INGRID MARIA ALMAZA MEDINA, Inpreabogado Nº 202.232, presenta una diligencia (Folio 17) mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda absolutamente, es decir, en todo lo exigido por la parte actora en el presente proceso, toda vez que reconoce en su contenido y firma el documento privado de venta suscrito por ambos recibiendo pago total el precio y que fue acompañado al libelo. En tal sentido, solicita se declara el presente juicio terminado y proceda como cosa juzgada, previa homologación del presente convenimiento.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
De manera que, correspondiendo a éste despacho pronunciarse única y exclusivamente en torno al reconocimiento de la demandada en torno al documento que le fue opuesto, lo que se contrae a que en efecto admita que suscribió tal documento, sin evaluar su contenido; y habiendo la demandada reconocido de manera espontánea, libre de coacción o apremio, el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, este Tribunal considera que el presente convenimiento debe proceder sin limitación alguna conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declararse por reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos: IVAN DARIO CABRERA CHIRINO y BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación conforme a lo convenido, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano: IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.234, domiciliado en la Avenida Pinto Salinas, sector Bobare, casa Nº 39, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la ciudadana: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.015; domiciliada en el Sector San Nicolás, calle Churuguara con Milagro, Casa Nº 15-J, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos: BARBARA BEATRIZ CHAVEZ ROSENDO, actuando en representación del ciudadano VIRGILIO ANTONIO CHAVEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.203, de este domicilio según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 13/04/2021, bajo el N° 37, Tomo 15, Folio 159 al 162 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; e IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.234, domiciliado en la Avenida Pinto Salinas, sector Bobare, casa Nº 39, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual, la primera VENDE un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de playa ubicada en el caserío El Supí, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa marcada “Mi refugio”; SUR: Con casa desocupada; ESTE: Mar Caribe; y OESTE: calle principal de El supí; dicho inmueble pertenece a su representado, según documento debidamente autenticado ante el Tribunal del Municipio Baraived, Distrito Hoy Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que reposa en el libro de autenticaciones original, correspondiente al año 1986, llevado ante ese Tribunal, quedando inserto bajo el acta numero 12, páginas 13 y 14. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la 3:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JCH
Exp. Nº 895-2026
SIF N° 924-2026
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