REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MAYO DE 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 902-2026
SOLICITANTES: CARLOS LUIS BAPTISTA OLMEDILLO y MIREYA DEL CARMEN ROO UZCATEGUI
APODERADO JUDICIAL: RICHARD DE JESÚS COLINA ROMERO, INPREABOGADO N° 287.968.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (MUTUO ACUERDO) sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, sentencia 386-2022, de fecha 12/08/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; presentada para su distribución en fecha: 16/04/2026, por el ciudadano: CARLOS LUIS BAPTISTA OLMEDILLO, representado por el abogado: RICHARD DE JESÚS COLINA ROMERO, Inpreabogado N° 287.968, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto por sorteo de distribución realizado en fecha 17/04/2026.
En fecha 22/04/2026, se le da entrada y admite la precitada solicitud, en dicho auto se acordó la realización de una video llamada vía whatsApp para el día 28/04/2026, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela), no verificándose el acto en dicha oportunidad en virtud de la incomparecencia de la parte interesada (Folios 18-19).
En fecha: 29/04/2026, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial, Abg. RICHARD DE JESÚS COLINA ROMERO mediante el cual subsana la omisión en el libelo de los hijos procreados durante la unión matrimonial; y solicita nueva oportunidad para la realización de la videollamada; el cual fue agregado y proveído mediante auto de esa misma fecha, fijándose para el día 30/04/2026, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela), la nueva oportunidad para la realización de la videollamada. (Folios 20 al 23).
En fecha: 30/04/2026, se realizó la videollamada a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ROO UZCATEGUI, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge CARLOS LUIS BAPTISTA OLMEDILLO y los hechos narrados en ella. En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 24 al 28).
En fecha: 04/05/2026, se recibió diligencia del Alguacil Titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 29-30).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertadores de América, Calle 14, Sector 2, Casa N° 19, Parroquia San Antonio de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado del Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: CARLOS LUIS BAPTISTA OLMEDILLO y MIREYA DEL CARMEN ROO UZCATEGUI, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio (hoy Parroquia) Cacique Mara, del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/12/1989, según consta en Acta N° 1.474. Que por desavenencias que imposibilitaron su vida en común, viviendo en domicilios separados, es por lo que de mutuo acuerdo solicitan se declare el divorcio. Que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: SCARLETH SIMONEY BAPTISTA ROO, WINSTON JOSE BAPTISTA ROO, KARIANNY VERUSKA BAPTISTA ROO, KARELIS DE LOS ANGELES BAPTISTA ROO, ROBERTO ANTONIO BAPTISTA ROO y ROSSY ELENA BAPTISTA ROO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.285.124; V-31.285.127; V-26.974.511; V-23.280.947; V-20.779.939 y V-24.734.808, respectivamente; y adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS BAPTISTA OLMEDILLO y MIREYA DEL CARMEN ROO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.634 y V-12.563.878, respectivamente, residenciado el Primero en Suacha, Departamento Cundinamarca, Calle 21, Sur 16A-14, Villa Italia, Bogotá-Colombia; y la Segunda, residenciada actualmente en TV 29B, DG 37A-piso 2, Apartamento 2, Localidad Malambo-ATL, Barranquilla-Colombia; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Cacique Mara (hoy Parroquia Cacique Mara), del Distrito Maracaibo, (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha 16/12/1989, según consta en Acta N° 1474. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,


Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 902-2026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 917-2026