REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE MAYO DE 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 904-2026
SOLICITANTES: INGRIG COROMOTO BERMUDEZ DE MOLLEDA y JOSE GREGORIO MOLLEDA PERNALETE.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA MARIA HANCE ZAMORA, Inpreabogado N° 261.459.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (MUTUO ACUERDO) sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 0105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2024; presentada para su distribución en fecha: 22/04/2026, por la ciudadana: INGRIG COROMOTO BERMUDEZ DE MOLLEDA; asistida por la abogada ALICIA MARIA HANCE ZAMORA, Inpreabogado N° 261.459, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto por sorteo de distribución realizado e fecha 23/04/2026.
En fecha 24/04/2026, se le da entrada y admite la precitada solicitud, en dicho auto se acordó la realización de una video llamada vía whatsApp para el día 04/05/2026, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela); en la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLLEDA PERNALETE manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge INGRIG COROMOTO BERMUDEZ DE MOLLEDA y los hechos narrados en ella (folios 15-17). En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 18-19)
En fecha 04/05/2026 se recibió diligencia del Alguacil Titular, ciudadano: JOSE VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 20-21).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la “Sector San José, calle Las Mercedes, casa Nº 4-A, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: INGRIG COROMOTO BERMUDEZ DE MOLLEDA y JOSE GREGORIO MOLLEDA PERNALETE, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 09/06/2000, según consta en Acta N° 68. Que desde el año 2022 se separaron de hecho, por discusiones y desavenencias que rompieron la armonía conyugal, rehaciendo sus vidas en forma independiente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común decidieron de mutuo acuerdo disolver el vínculo matrimonial. Que durante su unión matrimonial se legitimó una hija que lleva por nombre ANYELUZ GUADALUPE MOLLEDA BERMUDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.371.084, y se procreo un hijo de nombre JOSE ANGEL MOLLEDA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.600.181. En cuanto a los bienes adquiridos en esta unión serán objeto de un liquidación en procedimiento legal distinto. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) presentada por los ciudadanos: INGRIG COROMOTO BERMUDEZ DE MOLLEDA y JOSE GREGORIO MOLLEDA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.488.138 y V-12.488.914, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector San José, calle las Mercedes, casa N° 4-A, Municipio Miranda del Estado Falcón, y el segundo domiciliado actualmente en República Dominicana, Santiago de los 30 caballeros, calle Duarte con calle El Sol, casa S/N; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09/06/2000, según acta N° 68. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los SIETE (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JV/JCH
Exp. Nº 904-2026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 918-2026