REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.

Tucacas, 12 de Mayo de 2026
Años: 216° y 167°

De la revisión del presente expediente, observa éste Juzgador, que en fecha 03 de febrero del corriente año, la parte demandada, ciudadana JUANA LUCILA CARPIO MATHEUS, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio RAUL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 168.604, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual en forma conjunta procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, abriéndose de pleno derecho la incidencia para la sustanciación de las cuestione previas propuestas; estando en la oportunidad para dictar providencia respecto a las mismas, pasa este operador de justicia a delimitar lo siguiente: el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”. De lo anterior colegimos, que en la referida oportunidad procesal, el demandado podrá optar por promover las cuestiones previas a que hace referencia el mencionado artículo, o dar contestación a la demanda, pero no da la posibilidad de hacer ambos actos procesales en forma concurrente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 de fecha 19 de junio del año 2000, expediente 00-0131, estableció:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, haciendo suyo el criterio antes señalado, expuso en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente 10-138:

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

De modo que, observándose en el presente caso, que la parte demandada optó por proponer conjuntamente cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda, las primeras deberán considerarse como no interpuestas. Por consiguiente, siendo que fue error por parte del Tribunal, no advertir la situación antes señalada, lo que se consideraría violatorio del derecho a la defensa de las partes en juicio, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 211 de nuestro Texto Adjetivo Civil, se ordena reponer la causa, al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual dará inicio al día inmediato siguiente al de hoy. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. La Secretaria,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, es todo.

La Secretaria,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Exp-3.469
VFL/yb