REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.
Tucacas, 18 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en juicio, estando en la oportunidad legal para proveer respecto a la admisibilidad de los medios aportados por cada uno, pasa este juzgador a pronunciarse de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de la oposición a rendir las cuentas, así como en la contestación de la demanda y por último, en escrito de promoción de pruebas, los codemandados sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., así como de los ciudadanos: SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, MILTON ENRIQUE JOVES SOJO y FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, impugnaron el poder Apud Acta, otorgado por la actora a las profesionales del derecho MARIA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.169, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.696 (Folio 134 y su vuelto de la pieza N° 1) y HULIMAR TERESA CORDERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.597, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.665 (Folio 153 y su vuelto de la pieza N° 1), alegando que dichos mandatos otorgados, adolecen de de nulidad absoluta por: 1) Falta de capacidad del otorgante, quien carece de facultades para obligar a la sociedad mercantil que representa al momento de conferir los poderes, ya que su carácter de Director Gerente expiró el 28 de julio del año 2018, tras cumplirse cinco años de periodo establecido en el acta de asamblea de fecha 20 de julio de 2013, sin que conste en autos reemplazo o ratificación. 2) Incumplimiento del deber de exhibición (art 155 CPC): ya que al momento del otorgamiento de los instrumentos impugnados ante la Secretaria del Tribunal, el otorgante no exhibió el acta de asamblea debidamente registrada que acreditase su carácter de Director Gerente vigente. Y por ultimo 3) Omisión de la nota de certificación: ya que el funcionario que autorizó el acto incumplió la obligación legal de hacer constar en la nota respectiva los documentos que le fueron exhibidos, con la expresión de sus fechas y datos de registro que identificaran la vigencia de la representación.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la impugnación de los poderes Apud Acta, efectuada por la parte demandante, se circunscribe a impugnar el poder porque en ellos, tanto el poderdante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 ejusdem, el cual establece:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En el artículo antes citado, se indica los requisitos que deben cumplirse por parte del otorgante y del funcionario que autorice el acto cuando el poder es otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, que es el motivo de impugnación en el caso bajo estudio. Observa igualmente este Operador de Justicia, que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial, con fundamento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
De igual forma se evidencia que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la parte actora, anexo al libelo de la demanda, consignó copia de documentos, entre los que se encuentra el Acta Constitutiva de la empresa como anexo “AA2”, cursante a los folios 10 al 18 ambos folios inclusive, de la cual, se aprecia:
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO DECIMO TERCERO: La Sociedad será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por DOS (2) DIRECTORES GERENTES, los cuales serán nombrados por la Asamblea de Accionistas, duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán continuar desempeñándose en sus cargos hasta tanto no sean reemplazados.
Asimismo contiene en su artículo decimo quinto:
ARTICULO DECIMO QUINTO: Es competencia de los Directores Gerentes de la Junta Directiva, actuando de manera individual o conjunta, decidir todos aquellos asuntos o negocios que excedan de la administración ordinaria de la sociedad, tales como la compra y venta de bienes muebles o inmuebles, la contratación de créditos activos o pasivos, la inversión monetaria o la participación en otras sociedades, o en los ramos de negocios comprendidos o relacionados con el objeto social de la sociedad, la celebración o suscripción de contratos, pactos o convenios de cualquier naturaleza, y en general todos cuantos otros actos que comprometan u obliguen a la sociedad, salvo que estuviesen atribuidos o pudieren ser realizados con arreglo a expresas disposiciones de este contrato a otros órganos o funcionarios de la misma; igualmente conferir poderes generales o especiales para la representación judicial de la sociedad, pudiendo delegar en los apoderados instituidos todas las facultades que consideren necesarias, inclusive las de convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros.
En el mismo sentido en el Titulo VII Disposiciones Transitorias, artículo Vigésimo Tercero, se establece:
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO.- se han elegido como ·DIRECTORES GERENTES a los accionistas GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE e ISABEL DE OTEYZA DE RODRÍGUEZ.
De la revisión de los instrumentos pudo evidenciarse también que, igualmente en la nota de la Secretaria del Tribunal se expresa que, presentó los documentos del cual se acredita el carácter de con el cual actúa, el cual se desprende del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada Servicios Turísticos Buena Vista, Compañía Anónima, estando el presente en los autos que conforman dicha causa, consignado como anexo marcado con la letra “A2” junto con la demanda. Aunado al hecho que en la impugnación efectuada la parte no solicita que se exhiba, “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, tal como lo exige el artículo 156 del texto adjetivo civil.
En sintonía de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente N° AA20-C-2004-000254, señaló:
“…De la transcripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece…” Resaltado del Tribunal.
De lo planteado anteriormente, ante la observancia que, la representación judicial de los codemandados impugnantes, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 156 del texto adjetivo civil, tal impugnación debe considerarse como irregular y por consecuencia, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar la impugnación del poder y en consecuencia valido y eficaces los poderes apud acta conferidos. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto referido a la Impugnación de los poderes que han sido otorgados por la parte actora, pasa este juzgador a resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios que han sido producidos por las partes en juicio, para lo cual, se hace necesario realizar la siguiente consideración; en el lapso probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 395 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas, es un procedimiento especial contencioso que se desarrolla en dos etapas bien definidas: la primera fase: determina si el demandado tiene o no la obligación legal de rendir cuentas, es decir, que el tribunal debe resolver esta cuestión privilegio, por ser la fase declarativa del derecho del actor a pedir cuentas al demandado. La segunda fase: si se determina que deben rendirse las cuentas, se ordena al demandado que las presente, a fin que el actor proceda a su revisión y en caso de desacuerdos pueda objetarlas.
En el presente caso, nos encontramos en la primera fase del proceso, es decir, en la fase en la que el Tribunal debe decidir si el demandado debe rendir cuentas o no, además de resolver como punto previo, las defensas de fondo que hayan sido alegadas por los demandados, a quienes se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, por lo tanto, las pruebas que deben producirse deben ser pruebas tendientes a demostrar esas afirmaciones de hecho.
De modo que, en el presente caso, la pertinencia de las medios probatorios aportados serán verificados con el fin que sean tendientes a demostrar el deber o no de rendir las cuentas por parte de los demandados, así como las afirmaciones referidas a las defensas de fondo intentadas por los demandados, lo cual pasa este juzgador a verificar de seguidas:
Respecto al escrito presentado por el ciudadano CARLO JULIO PINEDO CASARES, titular de la cédula de identidad número V-7.164.301, parte codemandada, asistido por el abogado JESUS SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 46.136, consistentes en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE BUENA VISTA Y SU REGLAMENTO (riela en los folios 119 al 143. Pieza 2).
B) COPIA SIMPLE DE LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, de fecha 30 de abril del 2022 y 30 de septiembre de 2023 marcadas como anexos “A” y “B” al escrito.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN AUTOS, constante de los anexos que fueron presentados por su persona, junto con el escrito de oposición y de contestación, vale decir: COPIA SIMPLE DE LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE BUENA VISTA y COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.
Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y el objeto de prueba planteado se circunscribe al tema controvertido, SE ADMITEN, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadano: OSWALDO BONETTI titular de la cédula de identidad número V-3.601.702 y LUIS MERCHAN, titular de la cédula de identidad número V-14.676.028. Ante esta prueba, la representación judicial de la parte demandante hizo formal oposición, bajo el alegato que se pretende probar con declaraciones de terceros la inacción del demandado y que un testimonio no puede desvirtuar la responsabilidad solidaria que emana de los recibos de condominio emitidos por la gestión que el demandado integraba. Para resolver, observa este juzgador que, el objeto de prueba se circunscribe al tema controvertido, vale decir la cualidad o no para rendir las cuentas, por lo cual considera quien juzga que existe pertinencia en su promoción, por lo que debe declararse sin lugar la oposición planteada. En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Por tal motivo, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am y 10:00 am, para que sea evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO BONETTI y LUIS MERCHAN, respectivamente. La parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos ante este despacho en la oportunidad que ha sido fijada.
EXPERTICIA CONTABLE Y ADMINISTRATIVA:
Fue solicitada la designación de un experto contable y administrativo, a fin que sea examinado el libro diario y el libro de ingresos y egresos del condominio, a fin de determinar si existe a partir de la fecha 30/09/2023, algún pago, orden de compra o cheque suscrito por su persona, o si existe algún informe de gestión anual presentado por ante la Asamblea de Copropietarios. Ante este prueba, la misma parte promovente, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2026, manifestó su intensión de desistir de la misma, en virtud de no disponer de los medios para cubrir el costo por honorarios profesionales. Por consiguiente, este Tribunal se abstiene de dictar pronunciamiento respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora y desecha la misma del controvertido.
Respecto a los medios de prueba propuestos por la representación judicial de la parte actora, y visto además los escritos de oposición presentados por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., así como de los ciudadanos: SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, MILTON ENRIQUE JOVES SOJO y FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, se observa que dicha oposición se circunscribe a indicar una oposición generalizada y no en forma particular a pruebas determinadas, haciendo mención que los medios promovidos se centran en la rendición de cuentas, sin que aun los demandados estén obligados a ello, por lo cual se consideran impertinentes; aunado al hecho que tales medios han sido promovidos por un abogado cuyo mandato es invalido.
En tal sentido, es preciso dejar sentado primeramente, que este Tribunal dictó consideración previa a la providencia de admisibilidad respecto a la validez o suficiencia del poder recaído sobre la representación judicial de la parte actora, considerando valido el mismo, y adicionalmente hizo este juzgador precisión sobre la especialidad del tipo de juicio que se sustancia, indicando la etapa en la que se encuentra y los medios que seria pertinentes al mismo, por lo cual puede considerarse que el escrito de oposición presentado por lo codemandados, se encuentra debidamente providenciado. Por consiguiente, pasara este Tribunal a providenciar el escrito presentado por la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 27.696, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, respecto de los miembros principales, consistentes en:
RATIFICACIÓN EXPRESA DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑARON EL LIBELO DE DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
AVISOS DE COBRO Y RECIBOS DE CONDOMINIO, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda emitidos por la empresa DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2023 y mayo de 2025. Por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y el objeto de prueba planteado se circunscribe al tema controvertido, SE ADMITEN, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y SU REGLAMENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS BUENA VISTA, el cual fue acompañado al escrito marcado con la letra “C”. Por cuanto el mismo no son manifiestamente ilegal o impertinente, y el objeto de prueba planteado se circunscribe al tema controvertido, SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 30/09/2023, en la cual se adoptan acuerdos cuya ejecución hasta la fecha no se han ejecutado, así como anexo “D” constante de registro fotográfico en el cual se hace constar la falta de decoro y conducta impropia del Jefe de Operaciones. Ante tal promoción, este Tribunal debe dejar expresa constancia, que el acta que ha sido promovida, no fue acompañada al escrito de promoción, ni fue mencionada que sea promovida en base al principio de comunidad de la prueba. Asimismo, el registro fotográfico marcado con la letra “D”, no es un medio probatorio que sea inherente al controvertido, ya que busca probar la conducta inapropiada del jefe de operaciones, que no es tema en discusión en el presente juicio. Por tal razón los medios promovidos deben ser declarados INADMISIBLES por impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
RECIBOS DE CONDOMINIO PERTENECIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL DEL 2026, NÚMEROS 5393718123, 5393730263, 5393743533 Y 5393763323 RESPECTIVAMENTE, MARCADOS CON LA LETRA “E” Y MATERIAL FOTOGRÁFICO MARCADO CON LAS LETRAS “E1 Y F”. De dicha promoción se observa, que tal como fue señalado por la misma promovente, dichos recibos corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año 2026, lo cuales están fuera del periodo demandado y no son objeto de controversia, adicionalmente a que el registro fotográfico marcado E1 y F, no constituye un medio de prueba que aporte algo al proceso. Por tal razón los medios promovidos deben ser declarados INADMISIBLES por impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL REALIZADA EN BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., marcada como anexo “G” al escrito de promoción, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CERTIFICACIÓN BANCARIA Y MENSAJE DE DATOS, marcada con la letra “G1”, emitida por Anabel Figueroa Millan, Defensora del Cliente y Usuario Bancario de Bancamiga. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
MENSAJE DE DATOS-MENSAJE DE WHATSAAP CON CÓDIGO HASH, de comunicación sostenida a través de la aplicación de mensajería instantánea, correspondiente al grupo denominado “Ranchos Buena Vista”. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., marcada con la letra “J”, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De la anterior promoción observamos, que la misma contiene elementos que si van enfocados a la demostración de hechos inherentes a la obligación de rendir o no las cuentas, razón por la cual demuestran su pertinencia. En consecuencia, al no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
COPIA DE CONSTANCIA DE NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE I.S.L.R. (persona Jurídica), por parte del Conjunto Residencial Ranchos Buena Vista. De dicha promoción se observa, que si bien es cierto dicha documental se encuentra como anexo de la prueba de inspección providenciada en el punto anterior, y la cual fue admitida, no es menos cierto que la constancia acá promovida por individual, no brinda aporte probatorio al controvertido de esta etapa del juicio. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CORREOS ELECTRÓNICOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS, marcados con la letra “K, K1”, impresiones de correos electrónicos enviados por la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A, desde la dirección electrónica info@gcon.igemas.com en fechas 07 de diciembre de 2023, 12 de julio de 2024, 9 de marzo de 2026, y 16 de diciembre de 2024. De las mismas, se observan que el objeto de las mimas se circunscribe al tema controvertido, sin embargo el correo de fecha 9 de marzo de 2026 es emitido fuera del periodo demandado por la parte actora, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible y desechado del proceso y los de fechas 07 de diciembre de 2023, 12 de julio de 2024 y 07 de diciembre de 2024, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo preceptuado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME: fue promovida prueba de informe a la entidad financiera BANCAMIGA objeto que informe sobre los beneficiarios y el rastro de los retiros realizados en la cuenta Cash USD Nº 0172-0110-77-1108468545, específicamente respecto a las referencias de “MESA DE CAMBIO USD CASH” por montos de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00), 19/02/2024, CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00) 20/02/2024 y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 90/100 CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3591,96) 21/03/2024 y presente una carta enviada por la junta de condominio donde indique el cambio de la persona y número telefónico correspondiente a las claves dinámicas pertenecientes a la cuenta cash USD y cuenta en VES y cualquier otro documento que se encuentre en el expediente bancario. Adicionalmente se incluya las fichas de registro de firmas y las bitácoras de acceso digital. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME A CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional S.A., a objeto de que informe si durante los meses de enero a marzo de 2024, realizó un trabajo de postes de alta tensión y su identificación en el Conjunto residencial Ranchos Buena Vista y si facturó montos por DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000,00) y MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500,00) por dichos conceptos o cualquier otro concepto de los relacionados con este asunto de electricidad para el conjunto residencial. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, a objeto de que informe sobre el estatus o informe de cuenta por “Aseo Urbano”, “Impuestos Inmobiliarios”, del conjunto residencial Ranchos Buena Vista, durante los años 2023, 2024 y 2025, específicamente si los montos reflejados en los recibos de la administradora, coinciden con la facturación real del ente municipal. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME AL SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), a objeto que informe si la empresa DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A ha presentado declaraciones de ISLR por los ingresos percibidos por la administración del Conjunto Residencial Ranchos Buena Vista y también por el concepto de alquiler de las áreas comunes como el uso y disfrute en los ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, por el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Literal “e”. Fue mencionado como punto 5, la indicación PERSONAL DE CONJUNTO. En dicho título, se hace referencia a un objeto de prueba el cual indica: Que informen, si los seis (6) empleados (JEFE DE OPERACIONES, TRES VIGILANTES Y DOS JARDINEROS) que figuran en las plantillas de liquidación de gastos por alimentación y “Fondo de Prestaciones”, si se han realizado los aportes correspondientes durante el periodo demandado y relación de vacaciones pendientes no disfrutadas del personal que labora en el conjunto. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME A BANESCO, a objeto que informe sobre los movimientos, depósitos y beneficiarios de transferencias recibidas en la cuenta corriente Nº 0134-0415-12-4153007042, indicada por la administradora DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. fue promovida la exhibición de 1) facturas de compras y pagos de servicios, en particular las relativas a “compra de bombas de agua”, “compra de malla profunda”, “compra de pararrayos” y “gastos extraordinarios de ladera” reflejados en el recibo Nº 5393743533 y demás anexos. 2) todos los contratos de trabajo de los seis trabajadores que laboran en el conjunto residencial y planillas de liquidación, sobre todo la del jardinero por USD 274,07 y la justificación de por que no se imputó al fondo de prestaciones sociales existente. OTROS DOCUMENTOS A SER EXHIBIDOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.; fue solicitado la exhibición de Facturas originales de todas las compras y pagos de servicios, en particular a las relativas a compra de bomba de agua, compra de malla profunda, compra de pararayos y gastos extraordinarios de ladera, reflejados en el recibo número 5393743533 y demás anexos. Asimismo, los libros obligatorios de la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., a saber: libro diario, libro mayor, libro de inventarios y balances, facturas de combustible y lubricantes, comprobantes de servicios de mantenimiento, facturas de productos químicos, registros de ingresos extraordinarios, archivos de correspondencia. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA CONTABLE; fue solicitada prueba de experticia contable sobre libros obligatorios de contabilidad (diario, mayor, inventarios y balances) cuya exhibición ha sido solicitada en el mismo escrito de promoción de pruebas, con el objeto de realizar auditoria forense sobre el periodo comprendido entre octubre de 2023 y mayo de 2025. De la anterior promoción observamos, que su objeto se enfoca a elementos propios de la rendición de cuentas, lo cual corresponde a la segunda etapa del juicio, en la cual ya deberá está determinada la obligación de los demandados a rendir las cuentas, es decir, deberá constar sentencia definitiva en la cual se determine la obligación de los demandados. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; fue promovida prueba de Inspección Judicial a ser practicada en la sede del Conjunto Residencial “Ranchos Buena Vista”. En ese sentido, observa quien juzga, que la presente promoción tiene por objeto determinar o verificar la existencia de obras realizadas o ejecución en los espacios del Conjunto Residencial Ranchos Buena Vista, lo cual no constituye un medio de prueba compatible con la fase probatoria y los hechos que se deben probar en la misma. Por tal razón, el medio promovido resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al segundo escrito de promoción producido por la representación judicial de la parte actora, Abg. MARIA MARTIN, ya identificada, respecto a los miembros suplentes, identificadas como:
RATIFICACIÓN EXPRESA DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 30/09/2023, marcada como anexo “A” al escrito de promoción. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PODER, (sin indicar identificación) el cual señala haber acompañado con la letra “B” anexo al escrito de Promoción. Del mismo anexo observamos, que su contenido no se corresponde con un Poder, sino a un documento titulado: AUTORIZACIÓN AMPLIA, donde se autoriza a la ciudadana: SILVIA PIZZOLANTE, titular de la cédula de identidad V-7.166.240 o a CARLOS JULIO PINEDO, titular de la cédula de identidad V-7.164.301, para cualquier trámite requerido para la administración y gerencia de un inmueble ubicado en Ranchos Buena Vista, casa número 10, ubicado en Tucacas. De la referida promoción observamos, que la misma no guarda coherencia con el punto controvertido en la presente fase probatoria, razón por la cual resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO INTERNO, marcado con la letra C, anexo al escrito de promoción de pruebas, Miembros Principales. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ACTA DE DESIGNACIÓN (sin mencionar identificación del acta a la cual hace referencia) y documentos que cursan en autos. De lo anterior observamos, que la representación judicial de la parte actora promueve un acta de designación y documentos que cursan en autos, sin indicar a cual acta y a que documentos se refiere, lo que hace materialmente imposible que el Tribunal pueda verificar su pertinencia; razón por la cual resulta INADMISIBLE por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los escritos presentados por el Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 292.634, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., así como de los ciudadanos: SIMON IGNACIO ALVAREZ CASTRO, MILTON ENRIQUE JOVES SOJO y FEDERICO ALBERTO VIZCAYA RAMOS, todos plenamente identificados, mediante los cuales promueven concurrentemente los mismos medios probatorios, pasa este juzgador a pronunciarse de la forma siguiente:
COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 549387, formado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para archivar todas las actas protocolizadas por SERVICIOS TURÍSTICOS BUENA VISTA, C.A., Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, promueve la documental anexa al libelo de la demanda, contenido en los folios 29 al 44 de la primera pieza del expediente consistente en la sentencia firme proferida en fecha 30 de abril del año 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaro la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 30/09/2023. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Copia Certificada de Demanda de Nulidad de Asamblea, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2023, por la hoy demandante SERVICIOS TURISTICOS BUENA VISTA C.A., en contra de la Junta de Condominio que se acompaño al escrito de oposición de fecha 27 de febrero de 2026, marcado con la letra “B”. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Fue promovido los documentos adjuntos al escrito de oposición a la rendición de cuentas de fecha 27 de febrero de 2026, marcados con las letras “D” y “E”, contentivos de Documento de Condominio y su Reglamento del Conjunto Residencial Ranchos Buena Vista. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Conforme al principio de comunidad de la prueba, promueve los documentos aportados por el demandante anexo a su demanda y que expresamente han sido señalados en escritos de oposición al juicio principal de cuentas en fecha 27 de febrero de 2026 y de contestación a la demanda de fecha 06 de abril de 2026, en especial la contenida en el anexo “AA1”, inserta en los folios 98 al 103 del cuaderno principal. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp. 3.465/VFL/yb