REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS.

EXPEDIENTE 3483

DEMANDANTE: RONNY MANUEL QUEVEDO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A.

DEMANDADA: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO.

MOTIVO: DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL (VIA PRINCIPAL)

JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO


En el juicio por FRAUDE PROCESAL VIA PRINCIPAL, seguido por el ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A, 342-1614, debidamente asistido por los profesionales del derecho EDUARDO BORGES PAZ y ALFREDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.058.246 y V-7.007.565, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068 y 62.148, en contra de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.046.922, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a solicitar 1).- La inadmisibilidad de la demanda, por razones contenidas en los capítulos I y II, 2).- La improponibilidad objetiva manifiesta por carencia de acción, contenida en el capítulo III; y 3).- Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Estando en la oportunidad de resolver respecto a las defensas propuestas, pasa este Tribunal a resolverlo en el orden en el cual fue enunciado.

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA NULIFICATORIA SEPARADA CONTRA PRESUNTO FRAUDE PROCESAL MULTIPLE
Alega la representación judicial de la parte demandada, que respecto a la vía para accionar contra un presunto fraude procesal cometido en varios juicios, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 699 de fecha 28 de octubre de 2005, ratificada por la misma Sala entre otras sentencias Nº 785 de 28 de noviembre de 2005 y Nº 839 del 13 de diciembre de 2005, dejo sentado su criterio actualmente vigente, de que en tal caso, la victima lo que tiene a su disposición es la posibilidad de intentar una acción nulificatoria autónoma que englobe a todos los juicios.

Que sin embargo, en el caso de autos ocurrió que a pesar de que la parte accionante alega haber sido víctima de un fraude procesal producto de dos (2) juicios, cometió el error de no presentar una sola demanda que los englobe a todos, sino que en fecha 10 de diciembre de 2025, se recibieron en este Tribunal, dos pretensiones autónomas por fraude Procesal en contra de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad número V9.046.022, incoadas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V13.079.531, actuando en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A.

Que, en efecto, ambas pretensiones tramitadas bajos los número 3482 y 3483, la mencionada parte demandante alega ser víctima de fraude procesal por parte de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, en dos juicios intentados por ante este mismo tribunal, bajo los números 3305 y 3306, contentivos de ACCIONES CAMBIARIAS VIA INTIMACIÓN, en los cuales se condenó a dicha parte (hoy accionante) a pagar a la prenombrada ciudadana, tanto el capital, como los intereses moratorios de un total de siete (07) letras de cambio, afirmando que todas estas letras tienen una causa subyacente, la cual es la compra-venta de un bien inmueble mediante documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2017, como resultado del abuso de una firma en blanco, colocándole a sus espaldas montos exorbitantes distintos al precio de venta, cometiéndose fraude a sus espaldas, reflejando una deuda que no existe.

Por lo tanto, es obvio que en el caso de autos, cada pretensión procesal separada, debió ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público procesal, ya que los actos procesales deben realizarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no siendo potestativo relajarlas ni subvertirlas por ninguna de las partes ni por los Tribunales, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

DEL FRAUDE PROCESAL, SU ADMISIBILIDAD Y TRAMITE.
A lo largo de los años, nuestro máximo tribunal de justicia, ha dictado basta cantidad de decisiones, que han delimitado la conceptualización del Fraude Procesal, como es su denuncia y la forma en la que estas deben ser sustanciadas, sin embargo, se mantiene vigente el criterio que fue plasmado magistralmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 908 del 04 de agosto del año 2000, expediente 00-1722, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual definió al Fraude Procesal de la siguiente forma:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.


De la sentencia antes citada, podemos observar cómo magistralmente, la Sala Constitucional plasmó el criterio que hoy día continúa estando vigente, y estableció la definición del Fraude Procesal, sus tipos, sus características, y formas de sustanciación. De allí tenemos entonces, que tal como señalo la parte actora en su libelo de demanda, haciendo cita del mismo criterio señalado por este Tribunal, el Fraude procesal consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Del mismo modo, el demandante hace cita de las formas de Fraude, identificados en la sentencia citada por este Tribunal, donde se estableció que dichas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

De esta manera, el actor denuncia por vía de fraude, que su persona y la empresa a la cual representa, ha sido víctima de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien ha intentado cobrar dos veces, el saldo adeudado e identificado en el documento de compra de un bien inmueble, a saber, en la causa 3305, seis cuotas por la cantidad de 83.333.333,33 bolívares con vencimiento en fechas 30/11/2017, 28/02/2018, 30/05/2018, 30/08/2018, 30/11/2018 y 28/02/2019 y por otra parte, en la causa signada con el número 3306, una letra de cambio que no corresponde a una deuda legitima, pero que se corresponde con la emisión y lugar de pago de las letras de cambio que cursan en el expediente signado con el número 3306.

Este fraude denunciado, observa que el mismo esta referido al juicio llevado bajo el número 3306 con motivo de acción cambiaria, del cual fue presentado copia certificada como instrumento fundamental de la demanda. Así mismo, observa quien juzga, que la representación judicial de la parte demandada, alegó en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas, la existencia de dos causas por el mismo motivo de fraude procesal, pero en ocasión a la sustanciación de dos causas distintas identificadas con los números 3305 y 3306, alegando además, que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial, se debió presentar una sola demanda que englobara a ambas, sin embrago fueron presentadas en forma autónomas y una vez admitidas son sustanciadas bajo los números 3482 y 3483.

Ante tal defensa, se hace necesario hacer cita de lo que nuestra máxima instancia judicial ha establecido, y es así como la Sala de Casación Civil en sentencia número 436, de fecha 29 de julio del año 2013, haciendo citas de criterio de Sala Constitucional, sentencio:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Por su parte la misma Sala de Casación Civil en sentencia número 327, de fecha 06 de junio del año 2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció:

Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en la referida sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “…(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…”. (subrayado y resaltado del Tribunal).


De lo anterior observamos, que la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma pacífica que, el Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. De igual forma, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La misma doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, he previsto que la denuncia de fraude procesal cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios, deberá realizarse a través de un solo proceso judicial, el cual englobe todos los procesos, y de esa forma poder probar el dolo existente, lo cual permitiría al juez verificar la ocurrencia del mismo.

En el caso que nos ocupa, la parte denunciante, alega la presunta comisión de fraude procesal por parte de la demandante en la causa signada con el número 3306, contentiva del juicio por Acción Cambiaria, intentado por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, en contra del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO en forma personal y la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., representada por el ciudadano antes mencionado, sin embargo en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas, fue solicitada la inadmisibilidad de la demanda en razón de la existencia de dos causas por el mismo motivo de fraude procesal, pero en ocasión a la sustanciación de dos causas distintas identificadas con los números 3305 y 3306, alegando además, que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial, se debió presentar una sola demanda que englobara a ambas.

Ante tal alegato, procede este juzgador a verificar por notoriedad judicial, que efectivamente se encuentran siendo sustanciadas en este despacho judicial dos causas por acción de Fraude Procesal, bajo los números 3482 y 3483, las cuales buscan la nulidad de los juicios ventilados por ante este mismo tribunal, con los números 3305 y 3306. En los referidos juicios 3482 y 3483, aparecen como parte demandante, el ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A., y como parte demandada, la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.046.922; mientras que en las causas signadas con los números 3305 y 3306, aparecen como parte demandante la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y como parte demandadas el ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A.

En ambos juicios, la parte actora delata la existencia de fraude por parte de la demandada, por el presunto cobro fraudulento de letras de cambio, haciéndose referencia expresa en el libelo de demanda de la presente acción: “No es posible pensar que alguien venda un inmueble con la moneda efectiva en bolívares y días antes de otorgar el documento de venta ante la Oficina de Registro Público, me hayan condicionado a la firma en blanco de las seis (6) letras de cambio que pretende cobrar la parte actora en el juicio signado con el Nº 3305 y la letra de cambio que pretende cobrar en la cusa signada con el Nº 3306…”, adicionalmente expresa “…Eto demuestra aun mas el Fraude Procesal que venimos denunciando, ya que, las fechas de vencimiento de las cuotas establecidas en el contrato de venta coinciden con las fechas de pago indicadas en las letras de cambio, que pretende cobrar en la causa signada con el Nº 3305 y la letra de cambio que pretende cobrar en la causa signada con el Nº 3306…”, lo que confirma la existencia de juicios que pretenden la nulidad por separado de juicios donde -a su decir- existió el dolo en su contra, lo que por mandato expreso de la doctrina debió realizarse en un solo juicio donde fuera probado.

Por tal motivo, ante la existencia de procesos separados, contraviniendo la jurisprudencia que pacíficamente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la presente demandada, considera este Juzgador inoficioso hacer pronunciamiento respecto a las demás defensas que han sido presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

DISPOSITIVO
Por la razones de hecho y de derecho que han sido plasmadas en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio DOÑA RAMONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, Tomo 17-A, 342-1614, debidamente asistido por los profesionales del derecho EDUARDO BORGES PAZ y ALFREDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.058.246 y V-7.007.565, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068 y 62.148, en contra de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.046.922. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias dictadas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:40 a.m. Conste.-
La Secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


Exp. 3483
VFL/yb