REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
Dicta la presente sentencia definitiva
EXP: 3440
DEMANDANTE: FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ.
DEMANDADOS: SERGE LEPINOUX CHUPEAU
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ PROVISORIO: Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
I
NARRATIVA
Inicia la presente causa, mediante escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 03 de febrero del año 2025, por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.046, con domicilio procesal en el kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, edificio Nevis, en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano: FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del año 2024, anotado bajo el N° 13, Tomo 154, Folios 44 al 46, marcado con la letra “A”. En el referido libelo, se procede a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.836.776, domiciliado en la Urbanización la Viña, calle Páez, casa N° 107-A-10, Quinta la Puerta, Valencia, Estado Carabobo. (Folios 01 al 33. Pieza 1).
En fecha 04 de febrero del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se le dio entrada a la presente causa, formándose expediente y anotándola en el libro respectivo bajo el número 3440. Asimismo, de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 34. Pieza 1).
En fecha 06 de febrero del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.776, se libró despacho de comisión junto con oficio Nº 05-359-021-2025, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se ordenó emplazar mediante edicto. (Folios 35 al 37. Pieza 1).
En fecha 11 de febrero del 2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046, mediante la cual solicita ser nombrada correo especial para llevar el despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y deja constancia de haberle proporcionado los emolumentos a la alguacil para la elaboración de la compulsa. (Folio 38. Pieza 1).
En fecha 11 de febrero de 2025 se recibió diligencia de la alguacil de este Tribunal ciudadana NAHIRETH BRITO, donde deja constancia de haber recibido de la parte accionante los medios y recursos necesarios para la obtención de un (01) juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión predestinado para la elaboración de la compulsa. (Folio 39. Pieza 1).
En fecha 13 de febrero del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se designó correo especial a la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046, a fin de que consigne oficio Nº 05-359-021-2025, junto con despacho de comisión por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que quien corresponda por distribución proceda a practica la citación de la parte demandada. (Folio 40 y vto. Pieza 1).
En fecha 28 de febrero del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó agregar comisión n° 3.400, remitida mediante oficio N° 063-2025, de fecha 26/02/2025, procedente del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentiva de las resultas de la citación de la parte accionada, la cual no fue positiva en virtud de que la misma no se encuentra en el país, asimismo se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 65. Pieza 1).
En fecha 06 de marzo del 2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 224 del código de procedimiento civil. (Folio 66. Pieza 1).
En fecha 11 de marzo del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó de conformidad con lo establecido en el art. 224 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación a la parte accionada ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.776, los cuales deberían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana en los diarios “LA CALLE y “NUEVO DIA”. (Folios 67 y 68. Pieza 1).
En fecha 07 de abril del 2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Folio 69. Pieza 1).
En fecha 11 de abril del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó de conformidad con lo establecido en el art. 112 del código de procedimiento civil, expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A N°. 66.046. (Folio 70. Pieza 1).
En fecha 28 de abril del 2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046, mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.776. (Folio 71. Pieza 1).
En fecha 28 de abril del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó el desglose de los carteles de citación consignados por la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046 y ser agregados a los autos del presente expediente. (Folios 72 al 82. Pieza 1).
En fecha 22 de mayo del 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. RICHARD PASTOR. RODRÍGUEZ MARCHAN, C.I. V-7.415.138, I.P.S.A. N° 90.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.776, según consta en instrumento poder en original el cual fue consignado en seis (06) folios marcados “A”. (Folios 83 al 97. Pieza 1).
En fecha 27 de mayo del 2025, mediante auto dictado por este tribunal conformidad con lo establecido en el art. 257 del texto adjetivo civil se fijó audiencia conciliatoria para el cuarto (4°) día de despacho a que conste en autos la última de la notificaciones. Asimismo, se libraron boletas de notificación al ciudadano FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666 parte demandante y al ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.776 parte demandada. (Folios 98 y 99. Pieza 1).
En fecha 05 de junio del 2025, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal ciudadana FRANYALIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.127.092, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la apoderada judicial de la parte accionante, Abg. NANCY MOLINA, I.P.S.A. N° 66.046, informándole de la audiencia conciliatoria fijada por este tribunal, asimismo consigno boleta de notificación firmada en un (01) folio útil. (Folios 100 y 101. Pieza 1).
En fecha 13 de junio del 2025, se recibió escrito de observaciones junto con anexos suscrito por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.385, inscrita en el I.P.S.A. N° 66.046, apoderada judicial de la parte actora. (Folios 102 al 128. Pieza 1).
En fecha 16 de junio del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados (Folio 129 Pieza 1).
En fecha 16 de junio del 2025, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal NAHIRETH BRITO, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación personal del apoderado judicial de la parte demandada, Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, I.P.S.A. N° 90.324, informándole de la audiencia conciliatoria fijada por este tribunal, asimismo consigno boleta de notificación firmada en un (01) folio útil. (Folios 130 y 131. Pieza 1).
En fecha 20 de junio del 2025, mediante acta levantada por este tribunal se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria acordada mediante auto de fecha 27/05/2025, en virtud de que la parte accionante no compareció. (Folio 132. Pieza 1).
En fecha 23 de julio del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordenó agregar al presente expediente los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 14/07/2025 por el Abg. RICHARD PASTOR RODREIGUEZ MARCHAN, I.P.S.A N° 90.324, apoderado judicial de la parte demandada y el segundo en fecha 18/07/2025, por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, I.P.S.A N°66.046 apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 133 al 210. Pieza 1).
En fecha 23 de julio del 2025, mediante auto dictado por este tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó cerrar la pieza N° 1 por cuanto se encuentra muy voluminoso y resulta difícil su manejo y acordó aperturar una nueva pieza N° 2. Asimismo, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 211. Pieza 1).
En fecha 28 de julio del 2025, se recibió escrito de oposición a las pruebas junto con anexo marcado con la letra “X” presentado por el Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, inscrito en el I.P.S.A N° 90.324, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 02 al 11. Pieza 2).
En fecha 28 de julio del 2025, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el I.P.S.A N° 66.046, apoderada judicial de la parte demandante (Folios 12 al 15. Pieza 2).
En fecha 04 de agosto del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas el primero presentado en fecha 14/07/2025 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, I.P.S.A N°90.324 y el segundo en fecha 18/07/2025 por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, I.P.S.A N° 66.046. Asimismo, los escritos de oposición a la admisión de las pruebas el primero presentado en fecha 28/07/2025 por el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado y el segundo en la misma fecha presentado por la apoderada judicial de la parte demandante antes identificadas y se libraron oficios N° 05-359-095.2025, 05-359-096-2025 y 05-359-097-2025. (Folios 16 al 24 Pieza 2).
En fecha 08 de agosto del 2025, mediante acta levantada por este tribunal se declaró desierto el acto de evacuación de pruebas testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, I.P.S.A N° 66.046, en virtud de que no comparecieron los testigos promovidos. (Folio 25 Pieza 2).
En fecha 16 de septiembre del 2025, mediante acta levantada por este tribunal se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial la cual fue promovida por la apoderada judicial de la parte accionante Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, I.P.S.A N° 66.046. (Folio 26 Pieza 2).
En fecha 19 de septiembre del 2025, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, I.P.S.A n°90.324, en el cual solicito que se libre nuevo oficio a CORPOELEC CARABOBO GERENTE DE COMERCIALIZACION, CENTRO INTEGRAL DE ATENCION AL USUARIO (C.I.A.U). (Folio 27 Pieza 2).
En fecha 22 de septiembre del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó librar nuevo oficio N° 05-359-114-2025 a CORPOELEC CARABOBO GERENTE DE COMERCIALIZACION, CENTRO INTEGRAL DE ATENCION AL USUARIO (C.I.A.U), con sede en el centro comercial Valencia Center, locales 21 y 22, en la calle Cantaura con Soublette, parroquia Candelaria, ciudad de Valencia, Estado Carabobo. (Folio 28 y vto. Pieza 2).
En fecha 25 de septiembre del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó agregar a los autos del presente expediente oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2025/E0030972, de fecha 14/08/2025, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en respuesta al oficio N° 05-359-096-2025. (Folios 29 y 30. Pieza2).
En fecha 08 de octubre del 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, I.P.S.A N° 66.046, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y asimismo se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 31. Pieza 2).
En fecha 10 de octubre del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó fijar nueva oportunidad para el segundo día de despacho siguiente la inspección judicial a las 09:00 a,m y se oiría la declaración de los testigos ciudadanos CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.487 y PIETRO FRANCESCO VIGILANAG CINGARI, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.361, el primero a las 01:30 p.m. y el segundo a las 02:30 pm. (Folio 32. Pieza 2).
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió escrito suscrito por el Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 90.324, mediante el cual solicito la extensión del lapso de evacuación de pruebas de informes. (Folio 33. Pieza 2).
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante acta levantada por este tribunal se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, I.P.S.A N° 66.046, (Folio 34 y su vto. Pieza 2).
En fecha 14 de octubre del 2025, mediante acta levantada por este tribunal se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano CHRITIAN PALMISANO LONIGRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.487, promovido por la apoderada judicial de la parte accionante Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, I.P.S.A N° 66.046. (Folio 35. Pieza 2).
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante acta levantada por este tribunal se llevó a cabo la evacuación de testigo del ciudadano PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CINGARI, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.361, promovido por la apoderada judicial de la parte accionante Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, I.P.S.A N° 66.046 (. Folio 36 y su vto. Pieza 2).
En fecha 17 de octubre de 2025, mediante auto dictado por este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (E-2021-00156) de fecha 29/09/2021 Magistrado ponente: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVES, se ordenó extender por quince (15) días el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 37. Pieza 2).
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó agregar a los autos del presente expediente oficio N° 017/2025, de fecha 14/10/2025, proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (Folios 38 al 40. Pieza 2).
En fecha 28 de octubre de 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó agregar a los autos del presente expediente oficio N° GECC-OFIC-0225-2025, de fecha 23/10/2025, proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional Gerencial Estadal Comercialización Carabobo (CORPOELEC) (Folios 41 al 46 Pieza 2).
En fecha 29 de octubre del 2025, mediante auto dictado por este tribunal, decreto por concluido el lapso de evacuación de pruebas y dio apertura al lapso de informe el día de despacho siguiente a este. (Folio 47. Pieza 2).
En fecha 18 de noviembre del 2025, se recibió escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324. (Folios 48 al 55. Pieza 2).
En fecha 19 de noviembre del 2025, se recibió escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046. (Folios 56 al 62. Pieza 2).
En fecha 28 de noviembre del 2025, se recibió escrito de observación de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324. (Folios 63 al 67. Pieza 2).
En fecha 19 de enero del 2026, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó suspender la causa a fin de que realicen la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 y su vto. Pieza 2).
En fecha 21 de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte acora Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, en el cual deja constancia de haber retirado el edicto librado por este tribunal. (Folio 69. Pieza 2).
En fecha 23 de enero del 2026, se recibió escrito de consideraciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324. (Folios 70 al 72. Pieza 2).
En fecha 13 de febrero del 2026, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324, en el cual realiza consideraciones sobre los edictos librado (Folios 73 al 76. Pieza 2)
En fecha 13 de febrero del 2026, mediante auto dictado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados (Folio 77. Pieza 2).
En fecha 05 de diciembre del 2025, se recibió diligencia suscrita por la NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.046, en el cual consigno la publicación de los edictos ordenado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78. Pieza 2).
En fecha 13 de abril del 2026, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó el desglose del edicto antes librado y que sean agregados a los autos del expediente. (Folios 79 al 133. Pieza 2).
En fecha 12 de mayo de 2026, comparece la representación judicial de la parte demandada, y solicita computo de días transcurridos del lapso de sentencia. (Folio 134. Pieza 2).
Por el auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2026, se expidió computo de días transcurridos del lapso de sentencia. (Folios 135. Pieza 2).
Estando sustanciado íntegramente la totalidad del presente procedimiento, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, la cual realiza en los siguientes términos:
II
MOTIVA
II. 1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Trabada convenientemente la litis, cada parte, la actora en el libelo de demanda y el demandado en la contestación, plantearon los alegatos que creyeron conveniente hacer, en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual, a través del libelo de demanda, la parte ACTORA realiza los siguientes alegatos:
1. Que es el caso que el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.836.776, quien era amigo de la familia del demandante, ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666, en varias conversaciones que sostuvieron planteó la necesidad de tener un apartamento en Valencia donde pudiera vivir con su esposa AITHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO y sus hijos, ya que ellos vivían en la ciudad de Barinas, planteándoles que tenía un apartamento en Tucacas que estaba vendiendo, ya que él había comprado otro más grande.
2. Que en una oportunidad les explicó al difunto padre del demandante y al demandante, sobre la necesidad que tenia de adquirir un inmueble en la ciudad de Valencia, e hizo la propuesta de cambiar los inmuebles el apartamento de Tucacas ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MARINTUSA, por el apartamento de mi propiedad el cual está ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, urbanización Trigal Norte, calle El AUTOCINEMA, edificio N° 3, primer piso, N° 3-11, del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.
3. Que ante esa propuesta, le pareció un buen negocio, y ante la necesidad que tenía el amigo SERGE LEPINOUX CHUPEAU, de mudarse a Valencia con su familia, consideró buena la idea por lo que pactaron que podrían hacer un intercambio de inmuebles, llegando al acuerdo de manera consensuada, en el cual el demandante le entregaría un apartamento de su propiedad, el cual describió anteriormente y el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, le entregaría el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° B-1C. ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA, situado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte de la torre y torre C. SUR: Fachada sur y pasillo de circulación. Este: Fachada de la torre y apartamento B-1B. Y OESTE: Fachada oeste de la torre, el cual le pertenece al demandado según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto del año 1992, bajo el Nº 40. folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1992.
4. Que conforme lo habían pactado, hizo entrega al ciudadano SERGE LEPINOUX CHIOPEAU, del inmueble y él hizo lo propio, le entregó el inmueble antes descrito transfiriéndole la propiedad en el año 2002, a título gratuito.
5. Que al momento del intercambio de los inmuebles, hizo entrega de un apartamento que se encontraba totalmente operativo, con todo al día, para habitarlo de inmediato, en cambio el apartamento que le entregó el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEA, lo tuvo que acondicionar por completo debido a que estaba muy abandonado, pero así lo aceptó, por lo que comenzó a tener la posesión del inmueble como se había pactado entre las partes, personas serias, responsables, y que cumplían lo que pactaban y sobre todo por la confianza por ser amigo de la familia.
6. Que desde el año 2002, comenzaron a ocupar los inmuebles sin hacer la transferencia de la propiedad ante el Registro respectivo de los apartamentos, porque sobre el apartamento de Tucacas pesaba una hipoteca la cual debía liberar para materializar la negociación como fue acordado desde un principio.
7. Que por la amistad que existía aceptó la condición, con el compromiso de firmar las ventas en un futuro.
8. Que el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, mantuvo durante muchos años una gran amistad con su padre FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, quien fue el intermediario en el intercambio de los inmuebles, pero desde el fallecimiento de su padre, en el año 2020, empezó a insistir en finiquitar estas ventas según lo acordado ya que tenían casi 20 años de estar en posesión de los inmuebles, a lo cual SERGE LEPINOUX CHUPEAU, alegaba cualquier excusa, que ya había cancelado la Hipoteca, pero aún no le entregaba el Banco la Liberación para protocolizarla, por lo que siempre daba cualquier pretexto a la hora requerirle la liberación, todas las diligencias y conversaciones eran infructuosas para legalizar la situación de los inmuebles y evitar problemas a futuro.
9. Que su intención fue realizar la documentación de los inmuebles y que cada uno se encargara de pagar los impuestos y solvencias Municipales correspondientes, que se adeudasen sobre el inmueble del cual estaba en posesión de forma pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño, por lo cual le propuso que resolvieran conforme lo que habían pactado en el año 2002, por lo que se ocupó de gestionar todos los trámites de la hipoteca ante el Banco de Venezuela en el Estado Barinas, para lo cual contrató Abogados para hacer estos trámites en dicha ciudad.
10. Que una vez que le entregaron la liberación de la hipoteca, nuevamente hablaron para realizar la negociación, de lo cual nunca obtuvo respuesta. Que el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, pese a los innumerables esfuerzos que realizó, mediante conversaciones, acercamientos, no logró de ninguna forma que, honrara la palabra que habían pactado, un negocio entre amigos nunca cumplió con materializar el negocio a través de la protocolización del documento del inmueble del cual viene poseyendo desde el año 2002, en el Conjunto Residencial PUERTO MARINTUSA, en Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón.
11. Que el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, cuando lo llevó al CONJUNTO TURÍSTICO MARINTUSA, lo presentó ante el condominio como el nuevo propietario del apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto, por lo que comenzaron a respetar sus derechos, permitiéndole participar en todo lo relacionado con el condominio del Conjunto, en el cual van sus familiares e invitados a disfrutar de las áreas comunes sin ninguna restricción, que igualmente viene cumpliendo con todo lo que señala la Ley de Propiedad Horizontal, pagando la alícuota que le corresponde como propietario, de los cuales detalla los siguientes: √ Reparación del edificio por los daños que ocasionó el temblor del año 2008 √ Reparación y acondicionamiento de los muelles del Conjunto √ Cuotas Extra para la pintura general del conjunto √ Remodelación de piscinas √ Compra e instalación de planta eléctrica para el Conjunto √ Arreglos y acondicionamientos de las parrilleras de las áreas comunes e Impermeabilización del edificio √ pago de las cuotas extraordinarias y las cuotas ordinarias de los gastos comunes del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA situado en la Población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón. √ Pago de servicios de energía eléctrica.
12. Que en el momento en que el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, le hizo entrega de las llaves del inmueble, éste se encontraba en estado de abandono, por lo que le tocó repararlo, desde el aire acondicionado que se instaló uno nuevo, el que tenía no funcionaba, las salas de baños, techos, puertas, corregir filtraciones, remodelación de cocina, y por ser un apartamento que se encuentra en una zona de playa requiere de un mantenimiento continuo, para evitar el deterioro producto del salitre y la humedad propios del ambiente marino, todo esto lo ha realizado durante más de 20 años.
13. Que a partir del día que tomó posesión del inmueble, no existió ningún contrato, ni de arrendamiento, anticresis u otro, ya que el objeto de lo pactado era detentar a título de propietario el inmueble hasta el día que materializaran el negocio con la Protocolización de los inmuebles.
14. Que la posesión que viene detentando desde el año 2002, sobre el referido inmueble ha sido reconocida por la comunidad de copropietarios, así como por el personal administrativo, obrero y vecinos como el único dueño del inmueble, mediante una posesión pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño, por más de 20 años.
15. Que fue así, como a partir de dicha fecha viene poseyendo el citado inmueble a Título de Propietario, es decir, con ánimus domini, o sea sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato del bien. Además, sin perturbación alguna, de hecho, ni derecho, ni por vía administrativo o judicial, por lo que ha poseído sin interrupción durante el transcurso de más de 20 años y, de pleno conocimiento de la comunidad y hasta del propio demandado.
16. Que las pruebas que evidencian el derecho reclamado serian presentadas en su oportunidad procesal.
17. Fundamenta su acción en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.952, el cual dispone que "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley." Que de esta manera el legislador consagra, en una misma disposición, dos instituciones jurídicas, es decir. la prescripción adquisitiva o usucapión al señalar que "es un medio de adquirir un derecho" y la prescripción extintiva, en este caso, cuando dispone que por el transcurrir del tiempo y cumpliendo las condiciones legales, puede "libertarse de una obligación".
18. Que la presente demanda se encuentra expresada en dólares de los Estados Unidos de América, para evitar la menoscabo del poder adquisitivo de la moneda que conlleva todo proceso inflacionario como el que se presenta en el país, siendo el mismo un hecho público y notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se estima en la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00)) que equivalen en el día de la presentación de la demanda, 02/02/25 a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA YCUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.844.000,00), tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela del referido EURO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60,63).
19. Solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la siguiente dirección: Urbanización la Viña, calle Páez, casa N° 107-A-10. Quinta la Puerta Valencia Estado Carabobo.
20. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "G" del Conjunto Residencial Turístico PUERTO MARINTUSA, situado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
21. Que en razón de todo lo antes manifestado, los fundamentos de hecho y de derecho, por expresas y precisas instrucciones de su mandante, es que formalmente ejerció el derecho de acción, interponiendo demanda de Prescripción Adquisitiva, por lo que ocurre a demandar al ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-4.836.776, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, para que convengan o en su defecto este Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: La prescripción o usucapión a favor de su representado el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA, situado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte de la torre y torre C. SUR: Fachada sur y pasillo de circulación. ESTE: Fachada de la torre y apartamento B-1B. OESTE: Fachada oeste de la torre, le pertenece propiedad del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto del año 1992, bajo el N° 40, folios 243 al 248, Protocolo Primero. Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1992. SEGUNDO: Consecuencialmente se declare el derecho de propiedad que tiene su representado sobre el inmueble descrito en el particular anterior. TERCERO: Solicitó que este Tribunal se sirva ordenar la protocolización de la sentencia definitivamente firme, que se dicte en el presente juicio y que de manera expresase le atribuyan los efectos indicados en el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil. Por último, con el debido respeto y acatamiento solicitó que la presente demanda sea admitida. sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea DECLARADA CON LUGAR, la presente demanda por Prescripción Adquisitiva a favor de su mandante.
Por su parte mediante escrito de contestación a la demanda, la parte DEMANDADA, plenamente identificada en autos, realiza los siguientes alegatos:
1. Hace un punto previo en el escrito de contestación a la demanda, expresando que, ante todo deja constancia expresa que no convalida las actuaciones realizadas por la parte demandante y por el tribunal en el presente asunto, por cuanto, consideran que violentan normas de orden público procesal y sustantivo.
2. Que además consideran que debe reponerse la causa al estado de admisión y declararse inadmisible la misma por no haberse acompañado los documentos indispensables certificación de propiedad con todos sus requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y que son determinante para la admisibilidad de este tipo de demanda de prescripción adquisitiva, ya que las mismas no pueden ser consignadas con posterioridad, porque con dicha certificación se determina y hay certeza sobre el o los sujetos pasivo a demandar.
3. Que además existen suficientes criterios jurisprudenciales vinculantes y relevantes sobre la materia de prescripción adquisitiva de a quién corresponde la competencia por la materia en este tipo de juicios, y de los documentos indispensables que se deben consignar con el libelo de la demanda, requisitos estos que fueron omitidos por el demandante y el tribunal admitió la demanda contraviniendo criterios Jurisprudenciales de arraigada trayectoria.
4. Que así mismo el demandante no ha cumplido con su carga de publicar los edictos señalados por el tribunal en el irrito auto de admisión.
5. Que estamos en presencia de una demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble destinado a recreación y turismo, Intentado ante el Juzgado de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, por el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, representado por su apoderada judicial la abogada NANCY DEL CARMEN MOLINA, inscrita en instituto Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.046, contra el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU.
6. De la Incompetencia del Tribunal, consideran que el tribunal no tiene competencia para tramitar y sustanciar este juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto, el inmueble de Tucacas, está ubicado en áreas o sitio turístico y recreacional, cuenta con muelles o embarcaderos de lanchas y barcos, son áreas protegidas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Mintur) organismo domiciliado en Av. Principal de La Floresta con Av. Francisco de Miranda Complejo Mintur Caracas, Estado. Miranda, además de ello, podría también tener interés a Ministerio del Ambiente por ser zona de Playa, por los que son áreas protegidas, considerando así mismo que la competencia para el trámite de este juicio le corresponde a un Tribunal Contencioso con competencias en la materia de ambiente, turismo, marítima y afines.
7. Alegan Litis Consorcio Pasivo Necesario, por cuanto a su decir, la parte demandante indica en su libelo de la demanda que el demandado planteó la necesidad de tener un apartamento en la ciudad de Valencia donde pudiera vivir con su esposa ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO y sus hijos, es decir el demandante reconoce su condición de casado y que tiene una cónyuge e hijos, por lo que a su criterio genera la comunidad de gananciales de dicha relación conyugal, sin embargo en el libelo de la demanda puede constatar que existe un único demandado.
8. Que en el presente juicio al admitirse esta demanda de Prescripción Adquisitiva se quebrantó formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa e indefensión de su cónyuge la ciudadana ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO, por haberse omitido en la demanda y en el auto de admisión de la misma la configuración del litisconsorcio pasivo necesario existente producto de la comunidad conyugal y con ello, se hace necesario declarar la reposición de la causa o proceso al estado de declarar inadmisible la misma, por lo tanto, se denuncia oportunamente la infracción de los artículos, 12 del Código de Procedimiento Civil y 148, 149,150 y 165 del Código Civil, y que a su decir, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y así solicita sea declarada.
9. Que la ciudadana ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO suscribió el documento hipoteca sobre el inmueble de Tucacas por ser cónyuge del demandado, igualmente, que es un hecho notorio que toda negociación que implique la venta bienes inmuebles de la comunidad conyugal, necesariamente debe contar con la autorización y consentimiento del otro cónyuge y mucho más cuando se venda por ante el registro inmobiliario, por lo que, a su criterio, no cabe duda alguna de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, que debe ser declarado por este tribunal.
10. Que la Certificación de Propiedad consignada por la parte demandante con su libelo de la demanda, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se indicó los otros sujetos que tienen derechos reales sobre el inmueble (Hipoteca de Primer Grado) y que debió el demandante demandarlos conjuntamente con su representado.
11. Que mediante sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo o siguiente: «Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...". (Subrayado de la Sala). Por lo cual, de los recaudos presentados con el libelo de la demanda se puede verificar que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, por lo tanto, a su decir, el Juez se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. Que de igual forma se observa, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, que establece que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales: aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción, articulo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, del cual estos documentos referidos como de obligatoria presentación con libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 ejusdem).
12. Que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
13. Que, si bien es cierto, no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre inmueble objeto de la pretensión.
14. Que, con referencia a la certificación de propiedad consignada por la parte demandante, la misma se encuentra incompleta por cuanto no señala a las demás personas que tienen derechos reales sobre el inmueble que se solicita la prescripción adquisitiva, por lo tanto, dicha certificación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
15. Que con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados, es de acotar, que el demandante en el libelo de la demanda, indica que el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, reconoce expresamente que se encuentra hipotecado, por lo que, a su decir, se genera un derecho real sobre el inmueble por la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A Banco Universal, de ser el caso, es decir, una persona jurídica, sin embargo, en la demanda no se demandó al Banco de Venezuela como sujeto pasivo necesario, siendo que este constituye uno de los sujetos pasivos que debieron ser demandados y llamados a juicio por efectos del litisconsorcio pasivo, y que además debía ser incluido en la Certificación de Propiedad, por lo que, al no cumplirse con este requisito en la certificación de propiedad. la misma no puede surtir efectos legales en el presente juicio y trae como consecuencia la reposición de la causa al estado que se declare la inadmisibilidad de la demanda y así solicita sea declarado.
16. Que esta demanda de prescripción adquisitiva además de ser temeraria la misma es improcedente y no se dan los requisitos para usucapir, pues alega, que la parte demandante reconoce que se realizó una negociación entre el demandante, su papa (fallecido) y el demandado, es decir, estamos hablando de una relación contractual de tipo verbal, donde las partes se comprometieron a ciertas contraprestaciones como forma de pago.
17. Que su representado entregaría el inmueble ubicado en Tucacas del cual se demanda la prescripción adquisitiva y recibiría a cambio un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia y además recibiría un pago adicional por ser el inmueble de Tucacas de mayor valor al de Valencia.
18. Que por su parte el demandante y su papá entregarían el inmueble ubicado en Valencia y pagaría la diferencia a su representado, que no es como lo señala dolosamente el demandante y de forma temeraria de que era inmueble por inmueble, el demandante ni siquiera respeta la voluntad y la palabra de su papá fallecido en cuanto a la negociación pactada. Que su papá falleció tenemos entendido entre los meses de septiembre o agosto del año 2020.
19. Que partiendo de lo anteriormente señalado, hace de pleno derecho inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, porque siempre el demandante ha reconocido que el inmueble es del demandado y que posee bajo condición de que a futuro se realizará la tradición legal de ambos inmuebles por ante los respectivos registros inmobiliarios, es decir, la compra venta, lo cual, también es reconocido por el mismo demandante, por lo tanto la posesión es producto de una negociación o contrato verbal, por lo tanto, se hace improcedente esta demanda temeraria y no corren los lapsos para la usucapión.
20. Que no pueden coexistir la relación contractual verbal de compra venta y a la vez el derecho a la usucapión, porque son contrarias entre sí, lo que hace inadmisible e improponible la demanda de prescripción adquisitiva, lo que demuestra que la acción de prescripción adquisitiva hoy demandada, la misma es improcedente porque existe otra vía ordinaria como sería el cumplimiento de contrato verbal, el reconocimiento del negocio, la resolución de contrato, y no la vía escogida por el demandante.
21. Que se genera la existencia de un hecho impeditivo de la prescripción adquisitiva como es el negocio o relación contractual verbalmente establecida entre las partes demandante y demandado, lo cual también es aplicable, por ejemplo: cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada. igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado, o el juez, cambie los términos del contrato establecidos por las partes contratantes, violentando así el principio de la autonomía contractual.
22. Que las partes contratantes quedaron contestes en que celebraron un negocio verbal que implicaba dos inmuebles y se establecieron ciertas condiciones ut supra señaladas, para tramitar con posterioridad el documento compra venta, que, en el caso de marras, y acatando el principio de interpretación de los contratos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) consideramos que estamos en presencia de un contrato verbal de Permuta.
23. Que ambas partes reconocen que celebraron un contrato bilateral en la que ambas partes entregaron cierto bien inmueble y se comprometieron con otras obligaciones.
24. Que es el demandante quien no ha honrado su palabra, la de su papa y la deuda pendiente sobre el inmueble propiedad de su representado, ya a su decir, se había pactado verbalmente que el demandante y su papa pagarían la diferencia, ya que el inmueble de su representado ubicado en Tucacas tiene un valor mayor o superior al del inmueble del demandante, y que es por ello, que no se ha materializado el documento de compra venta por ante el registro inmobiliario correspondiente del inmueble de Tucacas, que además que el demandante tampoco ha realizado la tradición legal del inmueble que está ubicado en la ciudad de Valencia por ante el respectivo registro, lo que demuestra este hecho de incumplimiento del damandante.
25. Que el demandado ha realizado la búsqueda del Boletín astral del apartamento de Valencia por ante las oficinas correspondiente y dicho boletín astral no se encuentra, que además se realizó una búsqueda por ante los registros mercantiles y se encontraron con la sorpresa que el referido apartamento de Valencia se encuentra a nombre de una persona jurídica, INVERSIONES 1873. CA, es decir, un tercero y no a nombre del demandante, por lo que, alega que podrían estar en presencia de una estafa o fraude en perjuicio de su representado. Que igualmente, tienen conocimiento que la sociedad mercantil propietaria del mueble de Valencia es representada por la cónyuge del papa del demandante, es decir, la mamá del demandante, la ciudadana REINA RODRIGUEZ DE SANDOVAL y que durante la etapa probatoria se consignaría la prueba de estos hechos.
26. Que si bien es cierto, que el demandante no está solicitando el cumplimiento del contrato verbal de permuta, en ese acto, a todo evento, en ejercicio Constitucional del derecho a la defensa de su representado, se invoca la exceptio inadimplet contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, y se opone en toda forma de derecho al demandante para que cumpla con lo pactado verbalmente, es decir, el pago de la diferencia y la tradición del inmueble por el registro de la ciudad de valencia.
27. Que el demandante señala en su libelo de demanda que está realizando pagos sobre el inmueble propiedad del demandado referentes a: 1) Reparación del edificio por los daños que ocasionó el temblor del año 2008, 2) reparación y acondicionamiento de los muelles del conjunto. 3) cuotas extras para la pintura general del conjunto, 4) remodelación de piscinas, 5) compra e instalación de planta eléctrica para el conjunto 6) arreglos y acondicionamiento de las parrilleras de las áreas comunes, 7) impermeabilización del edificio, 8) pagos de las cuotas extraordinarias y las cuotas ordinarias de gastos comunes del inmueble constituido por (1) apartamento distinguido con el numero Nro. B"1C ubicado en la primera planta fino do la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA, situado en la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón. 9) pagos de servicios de energía eléctrica.
28. Que el inmueble está sujeto a un régimen de comunidad con los demás copropietarios, existen áreas comunes y gastos que son accesorios al derecho de propiedad sobre el inmueble del cual se demanda la Prescripción Adquisitiva, que también son propiedad de los demás comuneros del conjunto residencia, que también el demandante reconoce la existencia de una junta de condominio, por lo consideran que en el presente caso debió también demandarse como litis consorcio pasivo necesario a los demás comuneros del conjunto residencial turístico y al no hacer se debe declarar inadmisible la demanda. y así lo solicitan sea declarado.
29. Que también podrían estar en presencia de un inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, el Reglamento del condominio, a la junta de condominio, y al administador del conjunto residencial, sin embargo, la parte demandante no consignó ninguno de los documentos antes señalados y que constituyen documentos fundamentales y un régimen especial sobre el inmueble.
30. Que es cierto que es amigo de la familia del demandante.
31. Que es cierto que planteó al demandante y a su papa, la necesidad de tener un apartamento en Valencia donde pudiera vivir con su esposa ALTHIS COLUMBA TORREALRA. BASTARDO y sus hijos, ya que ellos vivían en la ciudad de Barinas.
32. Que es cierto que tiene un apartamento en Tucacas y que lo estaba vendiendo.
33. Que es cierto que hizo la propuesta de intercambiar los inmuebles, el apartamento de Tucacas y cierta cantidad de dinero, por el apartamento en Valencia, negociación que el papá del demandante y el demandante aceptaron.
34. Que es cierto que el inmueble ubicado en Tucacas se encuentra hipotecado para la fecha de la negociación.
35. Que lo cierto es, que el apartamento de Tucacas, tiene un valor superior al apartamento de Valencia, y que el papá del demandante y el demandante se comprometieron verbalmente a pagar la diferencia a que hubiera lugar, sin embargo, el demandante de forma temeraria y con dolo, no señala este hecho de gran importancia, ni siquiera honra la palabra de su papa fallecido.
36. Que es cierto que, el inmueble que aportaría el demandante en la negociación se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial, Trigal Country, Urbanización Trigal Norte, calle el autocinema, edificio número 3, primer piso, número 3-11, del Municipio San José. Valencia, Estado Carabobo.
37. Que es cierto que, pactaron que podrían hacer un intercambio de inmuebles y llegando al acuerdo de manera consensuada, en el cual, el demandante entregaría el apartamento de su propiedad ubicado en Valencia, anteriormente señalado y pagaría una diferencia monetaria.
38. Que es cierto, que se entregaría un apartamento distinguido con el número B'1C ubicado en la Primera Planta Tipo de la Torre B, del Conjunto Residencial Turístico denominado Puerto Marintusa, situado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
39. Que es cierto que ambas partes transfirieron cada uno los inmuebles anteriormente señalados, es decir, cada parte tomó posesión del inmueble que correspondía.
40. Que es cierto que sobre el apartamento de Tucacas existe una hipoteca de primer grado.
41. Que es, cierto que, sobre ninguno de los inmuebles señalados se ha realizado transferencia de la propiedad por ante el registro respectivo de ubicación de los apartamentos, porque existen condiciones que no ha cumplido el demandante, como es el pago de la diferencia acordada y que el apartamento de valencia el propietario es una persona jurídica.
42. Que es cierto, ambas partes, se comprometieron a realizar y firmar en el futuro las ventas definitivas de los apartamentos ubicados en Valencia y en Tucacas respectivamente.
43. Que es cierto que en el año 2020, producto de él fallecimiento de su padre, el demandante comenzó a insistir en finiquitar las ventas según lo acordado, sin embargo, se ha negado rotundamente a pagar la diferencia acordada, y que su difunto padre estuvo totalmente de acuerdo.
44. Rechazó, negó y contradijo, la demanda interpuesta por la abogada Nancy del Carmen Molina, con el carácter de apoderada del ciudadano Francisco D'Sales Sandoval Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.752.666, por cuánto, al demandante no le asiste el derecho a demandar por prescripción adquisitiva.
45. Rechazó, negó y contradijo, que tenga aplicación el artículo 690 del Código de Procedimiento civil, por prescripción adquisitiva, porque, alega, lo que existe es un contrato de permuta verbal entre el demandante, su papa fallecido y el demandado.
46. Rechazó, negó y contradijo, la demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto, el demandante y su papa, se habían comprometido verbalmente a pagar una diferencia en dinero, sobre el apartamento de Tucacas, ya que su valor es mayor al apartamento de valencia, y que ahora pretende señalar de forma temeraria y dolosa que era apartamento por apartamento.
47. Rechazó, negó y contradijo, que el demandado haya transferido la propiedad del inmueble ubicado en Tucacas a la parte demandante en el año 2002, porque lo que se acordó fue que el demandante usara el inmueble de Tucacas, al igual que el demandado usara el inmueble de Valencia hasta que se realizara la venta definitiva.
48. Rechazó, negó y contradijo, que a título gratuito su representado haya entregado al demandante la propiedad del inmueble ubicado en Tucacas, que eso es falso, porque se acordó verbalmente que el demandante y su papá fallecido, pagarían una diferencia en dinero, ya que, el apartamento de Tucacas tiene mayor valor, y además el papá del demandante y el demandante lo habían aceptado.
49. Rechazó, negó y contradijo, que el inmueble que le entregó el demandante a su representado se encontraba totalmente operativo, con todo al día para habitarla de inmediato.
50. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante se haya ocupado de la liberación de la hipoteca por ante el banco de Barinas del apartamento ubicado en Tucacas y que la deuda se encuentra a nombre del demandado, nunca ha autorizado al demandante a realizar pago alguno, además la deuda de la hipoteca se descuenta a través de una cuenta bancaria donde el titular es el demandado, mal podría haber pagado el demandante cantidad alguna. Y que es así que queda evidenciado que el demandante reconoce la condición de propietario del demandado sobre el apartamento de Tucacas.
51. Rechazó, negó y contradijo, que el inmueble entregado por su representado tuviera el demandante que acondicionar por completo y que dicho inmueble estuviera abandonado.
52. Rechazó, negó y contradijo, que desde el año 2002 el demandante tenga posesión inmueble propiedad de su representado, además el demandante no determinó el día y mes en que dice haber tomado posesión, por lo tanto, es indeterminada dicha fecha y hace improcedente esta demanda.
53. Rechazó, negó y contradijo, que el demandado estuviera obligado a liberar la hipoteca sobre el inmueble de Tucacas, y que ello fuera motivo para materializar la negociación, porque el demandante nunca entregó los documentos del apartamento de Valencia.
54. Rechazó, negó y contradijo, que su representado alegara cualquier excusa para no finiquitar las ventas de los apartamentos, que eso es falso, porque existe la hipoteca, y el demandante tampoco ha cumplido con pagar la diferencia en dinero pactado por el apartamento de Tucacas.
55. Rechazó, negó y contradijo, que su representado no haya pagado por el Banco a hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en Tucacas.
56. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante esté realizando pagos sobre el inmueble propiedad del demandado referentes a: 1) Reparación del edificio por los daños que ocasionó el temblor del año 2008, 2) reparación y acondicionamiento de los muelles del conjunto, 3) cuotas extras para la pintura general del conjunto, 4) remodelación de piscinas, 5) compra e instalación de planta eléctrica para el conjunto, 6) arreglos y acondicionamiento de las parrilleras de las áreas comunes, 7) impermeabilización del edificio. 8) pagos de las cuotas extraordinarias y las cuotas ordinarias de gastos comunes del inmueble constituido por (1) apartamento distinguido con el numero Nro. B"1C. ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA situado en la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, 9) pagos de servicios de energía eléctrica; y que el demandado lo haya presentado al demandante como propietario a la junta de condominio.
57. Rechazó, negó y contradijo, que el inmueble objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva, se encontrase en estado de abandono, y que le haya tocado al demandante repararlo, desde el aire acondicionado y que se haya instalado uno nuevo y el que tenía no funcionaba, que las salas de baño, techos, puertas, corregir filtraciones remodelación de Cocina, y que por ser un apartamento que se encuentra en zona de playa requiere de un mantenimiento continuo para evitar deterioros producto del salitre y la humedad propios del ambiente marino, y que todo eso lo haya realizado durante más de 20 años.
58. Rechazó, negó y contradijo, que desde el día que tomó posesión el demandante del inmueble de Tucacas, no haya existido ningún contrato, ni de arrendamiento, anticresis u otro y que el objeto de lo pactado era detentar a título de propietario el inmueble hasta el día que materializamos el negocio con la protocolización de los inmuebles, porque como se indicó ut supra, se planteó verbalmente una negociación y el mismo demandante lo reconoce, que además el demandante no señala expresamente cual día tomó posesión del inmueble.
59. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante detente y tenga la posesión del inmueble desde el año 2002, y que sobre el referido inmueble ha sido reconocida por la comunidad de copropietarios, así como por el personal administrativo, obrero y vecinos como el único dueño del inmueble, y que sea una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño, por más de 20 años, porque eso es totalmente falso.
60. Rechazó, negó y contradijo, que desde el año 2002 el demandante venga conduciendo el inmueble ubicado en Tucacas propiedad del demandado, a título de propiedad, es decir, con animus domini, o sea, sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato del bien, porque de la misma demanda se reconoce el derecho de propiedad a mi representado, por lo que la demanda es contradictoria, y además no existe ninguna animus dominis, porque a cualidad del demandante es de comprador, producto del contrato de permuta verbalmente pactado.
61. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante posea el inmueble sin perturbación alguna, de hecho, ni de derecho, ni por vía administrativa o judicial, porque al existir un negocio pactado, la relación se rige por ese negocio.
62. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante posea el inmueble sin interrupción durante el transcurso de más de 20 años y de pleno conocimiento de la comunidad y hasta del propio demandado. Que el inmueble de Tucacas es un inmueble de recreación, donde se va a vacacionar, a disfrutar en temporadas con familiares o amigos, en semana santa, carnaval, por ejemplo, y no es un inmueble que se resida como vivienda de forma permanente, como si es el caso del apartamento de valencia que si es un apartamento para vivienda. Por lo que, la naturaleza del inmueble de Tucacas hace evidente, que es interrumpido, no es continuo, se disfruta ocasionalmente.
63. Rechazó, negó y contradijo, que el demandante tenga prueba alguna que demuestre el derecho reclamado y que las mismas serán presentadas en su oportunidad, porque a su decir, no existen, y de ser el caso, debieron ser consignadas con el libelo de la demanda por ser documentos fundamentales y al no consignar debe declararse inadmisible esta demanda y en definitiva improcedente.
64. Rechazó, negó y contradijo, el derecho invocado por el demandante.
65. Rechazó, negó y contradijo, que en el presente asunto tenga aplicación la doctrina general, el Código Civil, la posesión, sobre prescripción adquisitiva ni sobre la prescripción extintiva, ni el transcurso del tiempo, señalada en el libelo de la demanda por el demandante, y que existan razones en el caso de autos que justifiquen la prescripción adquisitiva.
66. Rechazó, negó y contradijo, esta demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto, no se dan, ni se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva.
67. Rechazó, negó y contradijo, que en el presente caso se generen los efectos de prescripción adquisitiva señalados por el demandante en su libelo de la demanda, porque a su decir lo que existe es una relación contractual de tipo verbal.
68. Rechazó, negó y contradijo, el capítulo de la competencia del tribunal para tramitar esta demanda de prescripción adquisitiva, conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y el monto de la demanda en la cantidad de 96.000,00 Euros, y que la misma sea equivalente a la cantidad de Bs.5.877.108.42, tomando en cuenta la tasa de 60,83 oficial del BCV para el día 03/02/2025, señalada por el demandante por ser la misma exagerada y temeraria.
69. Rechazó, negó y contradijo, la estimación de la demanda en la cantidad de $ 100.000.00 dólares de los estados unidos de América, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea equivalente a la cantidad de Bs.5.844.000,00, tomando en cuenta la tasa de 58,44 oficial del BCV para el día 02/02/2025, señalada por el demandante por ser la misma exagerada y temeraria. Además, la estimación de la demanda no cumple con la resolución N° 2023-0001 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023 que la demanda tiene que estimarse al valor de la moneda de mayor valor, es decir, el Euro y al no estimarse en Euros, la demanda carece de estimación y debió declararse inadmisible la misma.
70. Rechazó, negó y contradijo, que el demandado sea citado y que la misma se efectúe en la dirección señalada por el demandante, en Urbanización la Viña, Calle Páez, Casa N° 107-A-10, Quinta la Puerta, Valencia, Estado Carabobo, ya que su representado actualmente no se encuentra en Venezuela y eso lo sabe el demandante.
71. Rechazó, negó y contradijo, el domicilio señalado por el demandante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el apartamento distinguido con el N° B"1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del conjunto residencial turístico Puerto Marintusa, situado en la población de Tucacas. Municipio Silva, del Estado Falcón, porque ese es un apartamento que se utiliza para recreación y turismo, en tiempos de vacaciones o fechas turísticas, como seria por ejemplo la Semana Santa, días feriados de carnaval etc. y no es habitable como vivienda principal, por lo tanto, establecer como domicilio la ubicación del apartamento de Tucacas es contrario a derecho, además que el demandante tiene su domicilio y otros inmuebles que pueden servir de domicilio en la jurisdicción del tribunal.
72. Rechazó, negó y contradijo, los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del petitorio de la demanda, por ser todos temerarios y no ajustados a derecho.
73. Rechazó, negó y contradijo, el petitorio de la acción de prescripción adquisitiva solicitado por el demandante y que sea declarado el derecho al demandante a la prescripción adquisitiva sobre el apartamento distinguido con el N° B"1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del conjunto residencial turístico Puerto Marintusa, situado en la población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, por cuanto alega que al demandante no le asiste el derecho a demandar acción de prescripción adquisitiva, porque existe una relación contractual del tipo verbal que hace improcedente esta acción.
74. Rechazó, negó y contradijo, que se declare el derecho de propiedad que dice tener el demandante sobre el inmueble objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto, alega que existe un contrato verbal de permuta y la tenencia del apartamento de Tucacas es producto de negociación, además que el demandante no ha cumplido tampoco con su obligación de pagar la diferencia y realizar el trámite de registro de la venta del apartamento de Valencia.
75. Rechazó, negó y contradijo, que este tribunal ordene protocolizar sentencia alguna, de conformidad con el articulo 507 ordinal 2°del Código Civil, Porque esta demanda debe ser declarada improcedente e inadmisible en derecho, porque existen otras vías ordinarias para cumplir el contrato verbal de permuta.
76. Rechazó, negó y contradijo, que esta demanda sea admitida, sustanciada y que sea declarada con lugar la demanda interpuesta por el demandante de prescripción adquisitiva.
77. Rechazó, negó y contradijo, que el demandado su representado sea condenado al pago de las costas del proceso, su representado no ha dado motivos para instaurar esta demanda, y que la demanda no cumple los requisitos de estimación de la misma.
78. Solicitó que sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho la Contestación de la Demanda, que sea declarada in limine litis la inadmisibilidad de la demanda, que sea declarada la incompetencia de este tribunal, que sea declarado sin lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva, que sea condenado en costas al demandante del asunto principal y de cualquier incidencia que surja en el juicio.
II.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio tenemos, que cada parte, el actor anexo al libelo de demanda y el demandado en la contestación, consignaron una serie de documentales, evidenciándose además que trabada convenientemente la litis, se aperturó el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las partes las pruebas que creyeron conducentes, razón por la cual se pasa a realizar el estudio de las pruebas que fueron promovidas con el libelo de demanda, con la contestación de la demanda, así como en el lapso probatorio, siendo éstas las siguientes:
II.2.1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda, así como en el lapso probatorio, la parte accionante, presentó los siguientes medios de prueba, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignando el siguiente acervo probatorio:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2024, inserto bajo el N° 13, Tomo 154, Folios 44 hasta el 46. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario por considerar que el mismo es insuficiente para tramitar el juicio de prescripción adquisitiva, observando este Juzgador, que tal impugnación lo hace de forma genérica sin indicar los motivos por los cuales a su criterio dicho poder es insuficiente, aunado al hecho que el referido poder es un instrumento público, por cuanto fue otorgado con las solemnidades requeridas ante un funcionario público, debiendo el mismo ser tachado de falsedad, lo cual no ocurrió, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. Copia Certificada de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 40, Folios 243 al 248, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto de 1.992. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, observando este Juzgador, que tal impugnación lo hace de forma genérica, aunado al hecho que se trata de un documento público, por cuanto fue otorgado con las solemnidades requeridas ante un funcionario público, debiendo el mismo ser tachado de falsedad, lo cual no ocurrió, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, que cubra los últimos 20 años, sobre el inmueble inscrito bajo el N° 40, Folios 243 al 248, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto de 1.992. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, observando este Juzgador, que se trata de un documento público, por cuanto fue otorgado con las solemnidades requeridas ante un funcionario público, debiendo el mismo ser tachado de falsedad, lo cual no ocurrió, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, que cubra los últimos 20 años, sobre el inmueble inscrito bajo el N° 40, Folios 243 al 248, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto de 1.992. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, observando este Juzgador, que se trata de un documento público, por cuanto fue otorgado con las solemnidades requeridas ante un funcionario público, debiendo el mismo ser tachado de falsedad, lo cual no ocurrió, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. Certificación del Registrador, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, sobre el inmueble inscrito bajo el N° 40, Folios 243 al 248, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto de 1.992. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, observando este Juzgador, que se trata de un documento público, por cuanto fue otorgado con las solemnidades requeridas ante un funcionario público, debiendo el mismo ser tachado de falsedad, lo cual no ocurrió, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
6. Copia fotostática de la liberación de hipoteca, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2005, inscrito en fecha bajo el N° 46, Folios 256 al 259 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario por tratarse de copias fotostáticas, siendo consignadas las copias certificadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
7. Recibos de pagos de cuotas ordinarias de los gastos comunes del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre “B” del Conjunto Residencial y Turístico denominado Puerto Marintusa, situado en la población de Tucacas Estado Falcón, identificados como anexo “E” folios 170 al 192, ambos folios inclusive. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario. A este respecto, este Juzgador observa que tal oposición fue declarada sin lugar, por cuanto los recibos consignados por concepto de pagos de condominio, si bien son documentos privados, que aparecen emitidos por un tercero, se verifica que están a nombre del demandante, lo que permite fijar si existe o no el ánimo de dueño que dice tener, que a su decir, de la parte demandante la intención que ha comportado como propietario, asumiendo las responsabilidades económicas asociadas a la propiedad, y que ante ese tercero comporta actitudes o actos de dueño asociados a su uso y disfrute, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
8. Recibos de pagos del servicio de energía eléctrica, identificados como anexo “F”, folios 193 al 204, ambos folios inclusive. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario. A este respecto, este Juzgador observa, que tal oposición fue declarada con lugar, por cuanto los recibos consignados, si bien son documentos privados, que aparecen emitidos por un tercero, se desprende y verifica de los mismos que, dicho contrato está a nombre del ciudadano SERGE LEPINOX CHUPEAU, quien es parte demandada en el presente juicio y no a nombre del demandante para demostrar la intención de poseer como dueño (animus domini) del referido inmueble. Por lo cual se desecharon del proceso. Y así se decide.
9. Copia Certificada de la liberación de hipoteca, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Septiembre de 2005, inscrito el fecha bajo el N° 46, Folios 256 al 259 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, identificada como anexo “G”, folios 204 al 210, ambos folios inclusive. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal para hacerlo, al respecto, este Tribunal, declaró con lugar la oposición planteada por cuanto no forma parte de la pretensión, y esta emitida a una persona distinta del demandante, lo que no permite dilucidar el ánimo de dueño, respecto a la intención de poseer como propietario del inmueble, por lo cual se le desecha del proceso. Y asi se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Testimonial del ciudadano: CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.487. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar dicha oposición, observando este Juzgador, que la testimonial no fue evacuada, fue declarada desierta por el Tribunal, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
2. Testimonial del ciudadano: PIETRO FRANCESCO VIGILANZAG CINGARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.361. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar dicha oposición, observando este Juzgador que por tratarse de testigo hábil y en su declaración fue conteste en afirmar la posesión que ha ostentado la demandante, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica y máximas experiencias. Y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se promovió el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble distinguido con el B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre “B” del Conjunto Residencial y Turístico denominado Puerto Marintusa, situado en la población de Tucacas Estado Falcón. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar dicha oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
II.2.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de Contestación a la demanda, así como en el lapso probatorio, la parte accionada, presentó los siguientes medios de prueba, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignando el siguiente acervo probatorio:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Instrumento Poder debidamente Apostillado, otorgado ante la Notaria Pública del Estado de Florida de fecha 29 de febrero de 2025, bajo el N° 2025-30304. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma no fue impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Copia fotostática de actuaciones realizadas por el demandante FRANCISCO D’SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1873 C.A., marcado con la letra “A”, folios 140 al 145, ambos folios inclusive. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar dicha oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Copia fotostática del documento de compraventa de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trigal Country, urbanización Trigal Norte, Calle el Autocinema, Edificio N° 3, primer piso, N° 3-11, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de marzo de 1.995, inscrito bajo el N° 2, Tomo 55, Protocolo 1°, Folios desde el 4 al 12, marcado con la letra “B”, folios 146 al 153, ambos folios inclusive. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma no fue impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Copia fotostática de la constitución de hipoteca, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2001, inscrito el fecha bajo el N° 11, Tomo 151, marcado con la letra “C”, folios 154 al 162, ambos folios inclusive. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma no fue impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
NOTORIEDAD JUDICIAL:
5. Solicita que el Tribunal a través de la notoriedad judicial, verifique los criterios jurisprudenciales señalados en el escrito de la demanda y en el escrito de prueba, con referencia a los requisitos que debe contener la certificación de propiedad que emitió el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar la oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE CONFESIÓN:
6. Solicita la aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, tanto por las confesiones espontaneas como expresas que realice la parte demandada en el presente asunto al Juez, o de otro funcionario que de fe pública de los actos como el caso del Notario Público, donde el demandante manifestó que tiene su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual se puede verificar en la nota de autenticación de fecha 22 de octubre de 2024 y que cursa al folio 14 del expediente. La presente prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 1.401 del Código Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar la oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:
1. Promueve, invoca y ratifica el escrito de contestación a la demanda. La presente prueba fue promovida, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada con lugar la oposición por considerar que el escrito de contestación no es un medio de prueba, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
2. Promueve, invoca y ratifica la actuación de fecha 26 de febrero de 2025, cursante al folio 48 del expediente, que fue realizada por el Alguacil Evaristo José Pacheco Molina, del Tribunal Comisionado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La presente prueba fue promovida, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar la oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1. REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en TUCACAS, Centro Comercial Morrocoy Plaza, 1° piso, Carretera Morón a Coro, a objeto que informe al Tribunal los siguientes particulares:
a) Si por dicho Registro Público, se encuentra un Documento Registrado Bajo el N° 40, Folios 243 al 248, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto del año 1992.
b) Si en el referido documento ut supra señalado se refiere al inmueble Apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico "Puerto Marintusa", y situado en la población de Tucacas del Municipio Silva (Antes distrito) del Estado Falcón.
c) Indique al Tribunal si en el documento el comprador el ciudadano SERGE LEPINOUX su estado civil es casado.
d) Indique si en el referido documento se hizo mención a que existe un Documento de Condominio que regula Conjunto Residencial Turístico.
e) Indique si es cierto que el Documento de Condominio se encuentra registrado por ante este mismo Registro Público, en fecha 22 de julio del año 1992, bajo el N°22, Protocolo Primero, Folios 107 al 144, y pertenece a conjunto Residencial Turístico "Puerto Marintusa", y situado en la población de Tucacas del Municipio Silva (Antes distrito) del Estado Falcón.
f) Indique si en el Documento Registrado Bajo el N° 40, Folios 243 al 248,Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de agosto del año 1992; existe una Nota relacionada con la Constitución de Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. De fecha 19/12/2001, registrado ajo el N°.26, Folio 193 al Folio 202, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre. Del mismo año.
g) Indique si por ante dicho Registro Público se ha registrado el Documento de Liberación de la Hipoteca de Primer Grado y Anticresis que se indicó ut supra constituido a favor de la entidad Bancaria. Remita a este tribunal documentos pertinentes que den certeza de sus dichos.
La presente prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada con lugar la oposición, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
2. REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE en la avenida 104/Soublette, entre calles Colombia y Libertad, N°. 100-55, Valencia. Estado Carabobo, a objeto que informe a este tribunal los siguientes particulares:
a) Si por dicho Registro Público se encuentra un Documento Registrado bajo el N° 2 Folios desde el 4 al 12, Tomo 55 Protocolo Primero, de fecha treinta (30) de marzo del año 1995.
b) Si en el referido documento ut supra señalado se refiere al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, Trigal country Urbanización Trigal Norte calle el Autocinema, edificio número 3. primer piso, número 3-11, del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.
c) Indique al tribunal si el inmueble ut supra señalado le pertenece en propiedad al ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.666.
d) Indique si el referido apartamento distinguido con el N° 3-11 le pertenece en propiedad a la Sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A., por haberlo adquirido por el referido documento de compra venta.
e) Indique los datos de registro que aparecen en dicho documento de esta Sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A., son: Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del año 1995, Bajo el N° 17, tomo 80-A, de los loros respectivos.
f) Indique al Tribunal si la persona que aparece en el documento de propiedad como representante de la Sociedad mercantil INVERSTONES 1873 C.A, es la ciudadana REINA RODRIGUEZ DE SANDOVAL, e indique número de cedula de identidad de esta ciudadana.
g) Indique si actualmente existe alguna medida cautelar o prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, Trigal country Urbanización Trigal Norte calle el Autocinema, edificio numero 3, primer piso, número 3-11, del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.
h) Remita a este tribunal documentos pertinentes que den certeza de sus dichos.
La presente prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada con lugar la oposición, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
3. REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Con sede en PUERTO CABELLO, Calle 1era de Segrestaa, C/C a Carabobo, Edificio Inllosa, Local 2 y 3,a objeto que informe a este tribunal los siguientes particulares:
a) Si por dicho Registro Mercantil se encuentra un Documento Registrado, en fecha 23 de Enero del año 1995, Bajo el N°.17, tomo 80-A, de los libros respectivos, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 CA., número de expediente 17, Tomo 80-A, de los libros respectivos, pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1873 C.A., número de Expediente 17.
b) Si en el referido documento ut supra señalado, su capital se encuentra constituido con un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, Trigal country Urbanización Trigal Norte calle el Autocinema, edificio número 3, primer pIso, número 3-11, del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.
c) Indique al tribunal si el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°.V-11.752.666, desde cuando es accionista y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A
d) Indique si la ciudadana REINA RODRIGUEZ DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°V-3.666.742, desde cuando es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A.
e) lndique si la ciudadana REINA RODRIGUEZ DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N°V-3.666.742, posee la cantidad de 4750 acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A.
f) Indique al tribunal si el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.666, desde cuando posee la cantidad de 250 acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A.
g) Indique al tribunal si la persona que aparece en el documento de propiedad como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 C.A, es la ciudadana REINA RODRIGUEZ DE SANDOVAL, e indique el número de cedula de identidad de esta ciudadana.
h) Indique si existe alguna medida cautelar o prohibición de enajenar o gravar del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trigal country Urbanización Trigal Norte calle el Autocinema, edificio número 3, primer piso, número 3-11, del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.
i) Indique al tribunal en qué fecha se registró la últma acta de asamblea de accionistas.
j) Remita a este tribunal documentos pertinentes que den certeza de sus dichos.
La presente prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar la oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. OFICINA DE CORPOELEC, CON SEDE en centro comercial valencia center, locales 21 y 22, en la calle cantaura con Soublette, parroquia candelaria, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a objeto que informe a este tribunal los siguientes particulares:
a) Informe a este tribunal si el contrato de servicio N°.K170001727608.6, Corresponde al domicilio Vulcano Suite.
b) Informe al tribunal si en el contrato de servicio N°K170001727608.6, el propietario del inmueble es el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.666.
c) Para que informe a este tribunal si el contrato de servicio N°.K270005817858.4, Corresponde al domicilio de Vulcano Suite.
d) Informe al Tribunal Si el contrato de servicio N° K270005817858.4, el propietario del inmueble es el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.666.
La presente prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar la oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. OFICINA Del SENIAT, CON SEDE en LA AVENIDA PASEO CABRIALES, Y CALLE FLORES, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a objeto que informe a este tribunal los siguientes particulares:
a) Para que informe a este tribunal el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.752.666.
b) Para que informe a este tribunal el domicilio que tiene registrado en Registro de Información Fiscal (RIF) el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.666.
c) Informe al tribunal si el domicilio del ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N°.V-11.752.666, corresponde al domicilio de Vulcano Suite.
d) Indique al tribunal si el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cedula e identidad N°V-11.752.666, contribuye con los impuestos de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873.
La presente prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma fue impugnada por el adversario, siendo declarada sin lugar la oposición, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia en la presente causa, visto con informes presentados por las partes, pasa este Operador de Justicia a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
La parte demandada efectúa una serie de alegatos identificándolos como PUNTOS PREVIOS, en su escrito de contestación a la demanda, de los cuales se desprende de la simple lectura de los mismos, que todos persiguen la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se resolverán los mismos en el orden que fueron expuestos.
PUNTO PREVIO RELATIVO A
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación de la demanda, en la cual, entre otros puntos, expuso textualmente lo siguiente: “…De la Incompetencia del Tribunal. Ciudadano juez, consideramos que el tribunal no tiene competencias a sustanciar este juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto, el inmueble de Tucacas ubicado en áreas o sitio turístico y recreacional, cuenta con muelles o embarcaciones, lanchas y barcos, son áreas protegidas por el Ministerio Del Poder Popular para (Mintur) organismo domiciliado en Av. Principal de La Floresta con Av. Francisco Complejo Mintur Caracas, Estado. Miranda, además de ello, podría también tener interés el Ministerio del Ambiente por ser zona de Playa, por los que son áreas protegidas consideramos que la competencia para el trámite de este juicio le corresponde a: Contencioso con competencias en la materia de ambiente, turismo, marítima y afines…”
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda presentado por la Abg. RICHARD PASTOR. RODRÍGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.776, por medio del cual opone una serie de cuestiones previas y simultáneamente contesta al fondo de la demanda, considera quien aquí decide, que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El accionado alega la incompetencia del Tribunal por cuanto a su decir el inmueble a usucapir, objeto de la presente acción se encuentra ubicado en áreas o sitio turístico y recreacional, cuenta con muelles o embarcaciones, lanchas y barcos, son áreas protegidas por el Ministerio Del Poder Popular para (Mintur) organismo domiciliado en Av. Principal de La Floresta con Av. Francisco Complejo Mintur Caracas, Estado. Miranda, además de ello, podría también tener interés el Ministerio del Ambiente por ser zona de Playa, por los que son áreas protegidas consideramos que la competencia para el trámite de este juicio le corresponde a: Contencioso con competencias en la materia de ambiente, turismo, marítima y afines, desconociendo que el objeto de la demanda es adquirir la propiedad del inmueble por Prescripción adquisitiva, una materia netamente civil y conferida por ley a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, no nos encontramos en presencia de actos o negocios jurídicos relativos a las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo, acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo, casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República, procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos, ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente, acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desguace de buques, entre otros, ni se está en presencia de la comisión de un delito ambiental y más aún cuando la incompetencia del tribunal debe ser alegada como cuestión previa (o excepción previa), ya que su objetivo es depurar el proceso de vicios formales antes de discutir el derecho en disputa, debiendo oponerse dentro del lapso de contestación, previa a ésta, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17-0874, ha dejado establecido:
“...Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”. De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra…Sobre el particular, Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció: “(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”.
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara… entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez, al oponer cuestiones previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° 16-398, resolvió:
“…En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida,…”.
De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación y que no es el presente caso); que además la contestación presentada anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca de que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda…”.
En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda en vez de oponer cuestiones previas, situación que, a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas, Y así se decide. Por las razones antes expuestas, Se declara como NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA alusiva a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO RELATIVO A
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda presentado por la Abg. RICHARD PASTOR. RODRÍGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.138, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada SERGE LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.776, opuso como defensa perentoria, la falta de conformación de Litis Consorcio Pasivo Necesario, la cual plasmo en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, la parte demandante indica en su libelo de la demanda que el demandado planteó la necesidad de tener un apartamento en la ciudad de Valencia donde pudiera vivir con mi esposa ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO y mis hijos, el demandante reconoce mi condición de casado y que tengo una cónyuge e hijos, nuestro criterio genera la comunidad de gananciales de dicha relación conyugal, sin embargo, en el libelo de la demanda puede usted ciudadano juez constatar que existe un demandado.
Es por ello, que señalamos oportunamente que en el presente juicio al admitirse la demanda de Prescripción Adquisitiva se quebrantó formas sustanciales del proceso, se menoscabo del derecho a la defensa e indefensión de mi cónyuge la ciudadana ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO, por haberse omitido en la demanda y en admisión de la misma la configuración del litisconsorcio pasivo necesario existente por la comunidad conyugal y con ello, se hace necesario declarar la reposición de a proceso al estado de declarar inadmisible la misma, por lo tanto, se denuncia oportuna infracción de los artículos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 149, 150 y 165 del Código Civil. y que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y así solicito sea declarada.
También es oportuno señalar que la ciudadana ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO, suscribió el documento hipoteca sobre el inmueble de Tucacas por ser esposa del demandado.
Además, ciudadano juez, es un hecho notorio que toda negociación que implique bienes inmuebles de la comunidad conyugal, necesariamente debe contar con la autorización y consentimiento del otro cónyuge y mucho más cuando se venda por ante el Registro inmobiliario, por lo que, no cabe duda alguna de la existencia del litisconsorcio pasivo que debe ser declarada por este tribunal…”.
La parte demandante en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2025, expresó lo siguiente:
El demandado ha sostenido que debió haberse conformado un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, por cuanto se encuentra casado y, a su decir, el inmueble es parte de la comunidad conyugal, de igual forma alega que se debió demandar a los demás comuneros del conjunto residencial turístico.
respecto, conviene precisar que el litisconsorcio pasivo necesario ocurre excepcionalmente en aquellos casos en que, por disposición expresa de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica discutida, el proceso debe necesariamente dirigirse contra varios sujetos en conjunto, bajo pena de nulidad por omisión de parte legítima.
Ahora bien, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil regula expresamente contra quién debe dirigirse la acción de prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
"La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble."
De esta disposición se desprende que la legitimación pasiva en los juicios de prescripción adquisitiva se vincula única y exclusivamente a la titularidad registral del inmueble, es decir, a quien formalmente aparece como propietario ante el
Registro Inmobiliario correspondiente.
INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO EN ESTE CASO
En el presente caso, el ciudadano demandado es la única persona que figura como titular registral del inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, de acuerdo con la disposición procesal citada y la doctrina pacífica al respecto, no era exigible ni procedente dirigir la demanda contra otra persona.
El hecho de que el demandado se encuentre casado no altera la legitimación pasiva ni genera litisconsorcio necesario, toda vez que el proceso de prescripción adquisitiva no tiene por objeto declarar derechos sobre un bien común no registrado, sino obtener una sentencia declarativa que sustituya el título de propiedad frente al titular registral.
Además, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que en los juicios de prescripción adquisitiva no se exige la inclusión del cónyuge del propietario registral, salvo que este también aparezca como titular en el documento inscrito, lo cual no ocurre en el presente caso. Por las razones expuestas: No existe litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda fue dirigida correctamente contra el único titular registral del inmueble, cumpliendo con los requisitos legales, por tanto, debe desestimarse el alegato del demandado y continuar el proceso conforme a derecho.
De lo anterior observamos, que la parte demandada, solicita al Tribunal, la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse conformado el debido litis consorcio pasivo necesario, toda vez que, la parte demandada aparece con estado civil en el documento de propiedad que fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1992, el cual se encuentra asentado bajo el número 40, folios 243 al 248, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1992.
Sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este despacho, que existe inconsistencias en las documentales producidas, ya que ciertamente del contenido del referido documento de titularidad se observa que fue declarado el estado civil como CASADO, no obstante, en el documento contentivo de Poder otorgado por el demandado de autos, ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, de fecha 19 de febrero del año 2025, se declara el estado civil SOLTERO, lo cual concuerda con la copia de la cédula de identidad que fue presenta como anexo al mismo instrumento, donde claramente se lee en estado civil: “SOLTERO”.
Ante esta indeterminación y con fundamento al mandato expreso contenido en el artículo 506 del texto adjetivo civil, correspondía a la parte demandada, promover el medio probatorio que diera firmeza al alegato esgrimido, lo cual no ocurrió en el presente asunto; razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación judicial de la parte demandada, por no haberse conformado a su juicio el Litis Consorcio Pasivo Necesario. Y así se decide.
PUNTO PREVIO RELATIVO AL
CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPIEDAD
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación de la demanda, en la cual entre otros puntos, expuso textualmente lo siguiente: “…Del Certificado de Registro de Propiedad. Debemos indicar que la Certificación de Propiedad consignada por la parte demandante con su libelo de la demanda, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se indicó los otros sujetos que tienen derechos reales sobre el inmueble (Hipoteca de Primer Grado y que debió el demandante demandar conjuntamente con mi representado…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: el accionado alega que el certificado de registro de propiedad consignado anexo a la demanda, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no indica los otros sujetos con derechos reales sobre el inmueble objeto del presente juicio, representando a criterio de quien aquí decide, que esa relación de los hechos antes planteada, esta subsumida en la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 6°, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, como cuestión previa (o excepción previa), ya que su objetivo es depurar el proceso de vicios formales antes de discutir el derecho en disputa, debiendo oponerse dentro del lapso de contestación, previa a ésta, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17-0874, ha dejado establecido:
“...Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”. De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra…Sobre el particular, Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció: “(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara… entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez, al oponer cuestiones previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° 16-398, resolvió:
“…En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006). De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida,…De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación y que no es el presente caso); que además la contestación presentada anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca de que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda…”.
En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda en vez de oponer cuestiones previas, situación que, a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas, Y así se decide. Por las razones antes expuestas, Se declara como NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador, hacer pronunciamiento respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, opuesta por la demandada, en los términos siguientes:
En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES (USD 100.000), que equivalen al día de la interposición de la demanda (02/02/2025) a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.5.844.000,00), tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 58,44) por dólar, y así fue solicitado.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con el aparte b) del artículo 1 de la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, para establecer la competencia del Tribunal por la cuantía debe estimarse en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que en este caso la actora señaló el monto de la estimacaión de la demanda en dólar (USD), específicamente CIEN MIL DOLARES (USD 100.000), que equivalen al día de la interposición de la demanda (02/02/2025) a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.5.844.000,00), tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 58,44) por dólar.
Al contestar la demanda, la parte demandada impugnó esa estimación por considerarla exagerada, en los términos que se exponen: "...“…Rechazo niego y contradigo, la estimación de la demanda en la cantidad de $ 100.000,00 dólares de los estados unidos de América, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea equivalente a la cantidad de Bs.5.844.000,00 tomando en cuenta la tasa de 58,44 oficial del BCV para el día 02/02/2025, señalada por el demandante por ser la misma exagerada y temeraria. Además la estimación de la demanda no cumple con la resolución N° 2023-0001 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, que la demanda tiene que estimarse al valor de la moneda de mayor valor, es decir, en euros, al no estimarse en Euros, la demanda carece de estimación y debió declararse inadmisible la misma…”.
En relación a la estimación de la cuantía tenemos que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
De la norma antes transcrita se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que, estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
Expuesto lo anterior, este Operador de Justicia, para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. (Resaltado del Tribunal).
El criterio antes citado, fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se estableció:
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado...Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. No. 012).(Resaltado del Tribunal).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación. A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación por exagerada, alegando hechos nuevos que no probó y sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara SIN LUGAR, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES (USD 100.000), que equivalen al día de la interposición de la demanda (02/02/2025) a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.5.844.000,00), tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 58,44) por dólar. Y así se decide.
SENTENCIA DE FONDO:
Resueltas como han sido las defensas esgrimidas, a través de los puntos previos, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente acción, lo constituye la demanda presentada en fecha 03 de febrero del año 2025, por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.046, con domicilio procesal en el kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, edificio Nevis, en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano: FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del año 2024, anotado bajo el N° 13, Tomo 154, Folios 44 al 46, marcado con la letra “A”. En el referido libelo, se procede a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.836.776, domiciliado en la Urbanización la Viña, calle Páez, casa N° 107-A-10, Quinta la Puerta, Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva, un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. B-1C. ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA, situado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte de la torre y torre C. SUR: Fachada sur y pasillo de circulación. Este: Fachada de la torre y apartamento B-1B. Y OESTE: Fachada oeste de la torre. Le pertenece según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto del año 1992, bajo el N° 40, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1992, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los anexos presentados con el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas.
Alega la parte demandante que sobre dicho inmueble, ha venido ejerciendo la posesión pacífica, continua e ininterrumpida, por más de veinte (20) años de, consignando anexo al libelo de la demanda, como pruebas documentales, las siguientes: Documento contentivo de Poder otorgado, anexo "A", Documento contentivo de Titulo de Propiedad anexo"A-1", Documento contentivo de Certificación de Gravamen, anexo "B" Documento contentivo de Tradición Legal, anexo "C" Documento contentivo de Certificación según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, anexo "D", trabada convenientemente la litis, la parte demandada, opuso como defensa, los puntos previos ya resueltos precedentemente, y además la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la posesión del actor, a su decir, no es legítima por devenir de un contrato de permuta verbal.
Fijados los hechos controvertidos para quien suscribe el presente fallo, considera oportuno antes de pasar a analizar y valorar los medios de prueba, abundar un poco con relación a la Institución de la Prescripción adquisitiva.
En efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, de la Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la pagina (sic) 357, ʺestableció que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el curso del tiempo,… se distingue en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado….ʺ.
A este respecto, contempla el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho…, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Asimismo, establece el artículo 1.953 ejusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.-
El artículo 1.977 ejusdem, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título (sic) ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”.-
Expuesto lo anterior se puede deducir que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta (sic) contemplada en el artículo 772, que establece. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se tienen que reunir todos los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su voluntad, como si hubieses abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda con el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella. Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido no temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poner de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tienen….”.-
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, luego de haber revisado la doctrina y normativa legal aplicable al caso de marras y de haber realizado la respectiva valoración de los medios de prueba aportados por las partes en el presente asunto pasa a señalar los hechos que quedaron controvertidos o que se deben demostrar en juicio, siendo estos hechos:
1. Si el demandante viene poseyendo el bien inmueble antes descrito desde año 2002, es decir, que hasta la fecha de interposición de la demanda eran más de veintidós (22) años detentando el bien inmueble a usucapir y si es aplicable el artículo 1977 del Código Civil.
2.Si la Posesión ejercida por el actor a sido legitima o por lo contrario ha poseído en nombre de otro, es decir, si cumple con lo dispuesto en el artículo 773 ejusdem.
3. Si procede o no la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitada por el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble antes descrito en este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente.
4. Si efectivamente existió un contrato de arrendamiento permuta verbal entre el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, parte demandante y el demandado, ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, es decir, que el actor nunca poseyó el bien inmueble objeto de la presente demanda en forma legítima sino en nombre de otro.
Ahora bien, en el caso de marras hay que verificar si se cumplen los requisitos necesarios para usucapir el inmueble objeto de litigio, es decir, si es procedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva y si están demostrados los tres elementos concurrentes en este tipo de demanda, los cuales son:
Que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. B-1C. ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA, situado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte de la torre y torre C. SUR: Fachada sur y pasillo de circulación. Este: Fachada de la torre y apartamento B-1B. Y OESTE: Fachada oeste de la torre. Le pertenece según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto del año 1992, bajo el N° 40, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1992, propiedad del demandado de autos, hecho este que no está en discusión, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera, por cuanto como quedó establecido en el punto previo alusivo a la solicitud de conformación de litis consorcio pasivo necesario, se evidenció con la copia fotostática del documento de libración de hipoteca y anticresis debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Septiembre de 2005, inscrito el fecha bajo el N° 46, Folios 256 al 259 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Que la posesión ejercida sobre el inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano FRANCISCO D'SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, plenamente identificado es legítima, en virtud, que no está demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que el ciudadano actor está poseyendo el inmueble suficientemente identificado desde el año 2002, y el demandado no desvirtuó no demostró que no fuera continúa; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por el actor haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el ciudadano actor ha ejercicio su posesión de forma pública como se demuestra de los documentos incorporados en el proceso y que quien suscribe le otorgó valor probatorio, tales, como Recibos de pagos de cuotas ordinarias de los gastos comunes del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° B-1C, ubicado en la primera planta tipo de la torre “B” del Conjunto Residencial y Turístico denominado Puerto Marintusa, situado en la población de Tucacas Estado Falcón, identificados como anexo “E” folios 170 al 192, ambos folios inclusive, donde se observa el pago de gastos comunes del apartamento objeto de litigio, inclusive en algunos se aprecia que identifican al actor como propietario del apartamento B-1C, que riela al folio 178 al 192 del la primera pieza del expediente, lo que permite fijar si existe o no el ánimo de dueño que dice tener el actor, así como la intención que se ha comportado como propietario, asumiendo las responsabilidades económicas asociadas a la propiedad, y que ante ese tercero comporta actitudes o actos de dueño asociados a su uso y disfrute, la testimonial del ciudadano: PIETRO FRANCESCO VIGILANZAG CINGARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.361, observando este Juzgador que por tratarse de testigo hábil y en su declaración fue conteste en afirmar la posesión que ha ostentado la demandante, específicamente al afirmar: 1): ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano FRANCISCO D’ SALES SANDOVAL? El testigo responde: “Bueno, de toda la vida, pero si ha de ponerle un número, por lo menos póngale treinta (30) años”. 2) ¿Diga el testigo, con qué frecuencia visita al señor FRANCISCO D’ SALES en el apartamento B-1C, primera planta? El testigo responde: “Mira, casi semanalmente porque yo también soy propietario en Marintusa y bajo semanalmente así que semanalmente lo visito, voy también casi toda la semana a trabajar porque pertenezco a la Junta Directiva de la Gran Marina del Rey”. 3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario del apartamento signado B-1C de la primera planta de la Torre B del Conjunto Residencial Marintusa? El testigo responde: “Sí, claro que sí, Francisco Sandoval, de toda la vida”. 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante estos veinte (20) años el ciudadano Francisco D’ Sales Sandoval a realizado en el apartamento B-1C, primera planta, torre B, alguna remodelaciones o mantenimiento del mismo? El testigo responde: “Sí, el apartamento estaba original, como lo teníamos todo y él lo remodelo y lo puso más bonito, de hecho yo fui a copiarme la idea para remodelar el mío, como de hecho también lo remodele. 5) ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano Francisco D’ Sales Sandoval permite el ingreso de invitados al apartamento B-1C, primera planta, torre B, bajo qué modalidad? El testigo responde: “Si, de hecho todos los propietarios tenemos la potestad de autorizar de que vengan familiares y amigos para que puedan entrar, únicamente los propietarios somos los que tenemos la capacidad de autorizar en vigilancia la entrada de familiares o amigos al conjunto, de hecho quería hacer un inciso yo estuve también en el condominio y hay un listado que tiene vigilancia con los nombres de los propietarios que pueden autorizar, me consta porque estuve en condominio y se hizo en función de que no se prestara un desorden. 6) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Francisco D’ Sales en alguna oportunidad haya abandonado el inmueble distinguido como B-1C, primera planta, torre B? El testigo responde: “Nunca, de hecho cuando estuve en la Junta de Condominio fue un excelente pagador de todas las obligaciones condominiales y excelente vecino, ninguna queja, un excelente pagador de las cuotas de condominio”. 7) ¿Diga el testigo, si por conocimiento que tiene de los hechos el ciudadano Francisco ha mantenido esta propiedad de forma continua e ininterrumpida con ánimo de dueño? El testigo responde: “Si claro, si me consta desde que lo conozco, visito y que forme parte de la Junta de Condominio siempre ha sido y de hecho, para nosotros aparece como dueño es él, bueno en la data que tenemos del condominio, de Marintusa, me consta”. 8) ¿Diga el testigo, si desde que usted conoce al ciudadano Francisco D’ Sales Sandoval es este quien se ha comportado como propietario cumpliendo con los deberes dentro del Conjunto Residencial Marintusa? El testigo responde: “Sí, siempre ha sido así, y no solo eso, asiste religiosamente a la asamblea de propietarios aportando ideas y soluciones, de hecho, casi siempre somos los mismos que vamos a la asamblea de propietarios, que pagamos como él al día y estamos solventes al condominio y asistimos a la asamblea de propietarios que es un deber que tenemos como propietarios”. La inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2025, a las 09:00 A.M., con traslado y constitución del Tribunal, en las Instalaciones del Conjunto residencial Puerto Marintusa, ubicada en la Calle Marintusa, sector Las Quintas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en la que en la evacuación del PRIMER PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia que el acceso al inmueble identificado con el número B-1C, ubicado en la primera planta de la torre B, del Conjunto Residencia Turístico denominado Puerto Marintusa, fue brindado por el ciudadano FRANCISCO D’SALES SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.666, con uso de la llave de acceso que se encuentra en su poder. Con respecto al SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia que el inmueble antes mencionado cuenta con las siguientes dependencias: Un área de cocina, con mobiliarios y accesorios empotrados, tope de granito, cocina con horno, tipo tope, marca whirpool, color gris plomo, nevera con capacidad para 393.8 litros, marca whirpool, color gris plomo, área de comedor con mesa de cuatro (04) puestos en madera y cojines color crema con área de entretenimiento con un mueble de cuatro puertas, televisor de 65” marca LG y sistema de sonido marca Samsung, sala o recibo con su respectivo mobiliario y ventanal en vidrio de seguridad con vista hacia la piscina, dos (02) habitaciones con su respetivo mobiliario, uno de ellos con baño interno y un (01) baño para visitantes, ambos baños, con sus respectivos accesorios y grifería, aire acondicionado integral en todo el inmueble y conexión a Internet, puertas de madera en toda la dependencia y pisos en material de vinil color gris. Con respecto al TERCER PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia que la posesión material del bien indicado en el particular primero y descrito en el particular segundo se encuentra en manos del ciudadano FRANCISCO D’SALES SANDOVAL RODRÍGUEZ, antes identificado. Con respecto al CUARTO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia que los linderos particulares del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal son los siguientes: Por el NORTE, con fachada norte de la torre y torre C. Por el SUR, fachada Sur y pasillo de circulación. Por el ESTE, fachada Este y apartamento B-1B, finalmente por el OESTE, fachada Oeste de la torre; todas estas pruebas demuestran además que la posesión detentada es no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó su defensa cuando alegó la existencia de un contrato de permuta, pues de las pruebas por el aportadas, fueron tendientes a demostrar el domicilio de actor, aunado al hecho cierto que consignó documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES 1873 CA., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con sede en Puerto Cabello, en fecha 23 de Enero del año 1995, Bajo el N.17, tomo 80-A, de los libros respectivos, perteneciente a número de expediente 17, que no es parte del controvertido, pues el alegato del demandado, es que existe un contrato de permuta. En atención al requisto de la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el actor siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por el actor en el Inmueble supra identificado en los autos, es una posesión legítima. Y Así se decide.
Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, está demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor está poseyendo el mismo desde el año 2002 y que tiene más de 22 años detentando el inmueble, asimismo el accionando no desvirtúo, ni mucho menos haya demostrado que el demandante no ha poseído desde esa fecha o haya sido perturbado en la misma. Y Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el demandante demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito en los autos desde el año 2002 es decir, hace más de veinte (20) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible a adquirir por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró demostrar sus defensas de: que la posesión no era legitima y que el demandante poseía en virtud de un contrato de permuta, es decir en nombre de otro, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser favorable al actor y a así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. Y así se decide.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
ʺ… Por otra parte, alega el apelante que “los artículos 1400 (sic), 1401 (sic), 1404 (sic) y 1405 (sic) del Código Civil establecen que la confesión del actor en el libelo al emplear el verbo ‘DAR’, al decir ‘me dio para que habitara una casa con mi padre’ la acción del verbo dar no puede interpretarse sino como una confesión judicial y ella hace plena prueba por mandato legal”. Que “la confesión comporta una declaración que hace la parte en su propia contra y el que se haga con o sin la voluntad de beneficiar al contrario nada tiene que ver”. (Resaltado de la Sala)….
En primer lugar cabe destacar que lo señalado por la parte apelante no puede desprenderse del folio ciento sesenta y nueve (169), ni de la primera ni segunda pieza del expediente judicial, no obstante se desprende del folio ciento setenta y uno (171) que ciertamente el Juzgado (sic) a quo igualmente agrega que “no obstante, constituye una afirmación a tomar en cuenta y que será analizada en la parte motiva de esta sentencia”. En todo caso, cabe señalar que a los efectos del contrato de comodato la parte demandada tenía la carga de demostrar la existencia del mismo, lo cual no se demostró en autos conforme fue debidamente analizado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide. (Resaltado de la Sala)
No así, cabe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad…”. (Sentencia Rc. 000573, de fecha 26/07/2007, Caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, Exp. N° 06-940)
Lo que se pretende señalar es que la parte actora en casos como el de autos precisamente debe indicar a quien corresponde la propiedad del bien que pretende obtener por prescripción y, de ser el caso, la forma como lo obtuvo, pues el reconocimiento previsto en el artículo 1.973 del Código Civil esta (sic) referido a la interrupción de la prescripción, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, (Resaltado de la Sala) siendo que “…el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”, lo cual no se evidencia en el presente caso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Rc. 000301, de fecha -12/06/2003, caso: Dan A. Sutch contra Pedro Márquez Barry y otra, Exp. 2001-000904) (Negrillas agregadas)….
Finalmente, resultando concluyente, que en el presente caso la parte demandante logró demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, resulta procedente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 09 de enero de 2012, con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, analizados como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante junto con su libelo de demanda, ratificadas en el lapso probatorio, y valoradas como han sido, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño que ha ejercido el actor sobre el inmueble identificado en autos, por lo que, considera en consecuencia quien aquí subscribe, que se han configurado los supuestos de hecho contemplados en el Artículo 779 del Código Civil venezolano, en concordancia con los Artículos 772, 796, 1953 y 1977, ejusdem, motivo por el cual, tiene el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva el inmueble, descrito en el libelo de demanda Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva incoada en el presente caso, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Como no opuesta la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Incompetencia del Tribunal. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación judicial de la parte demandada, por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario. TERCERO: Como no opuesta la defensa de defecto de forma de la demanda, por no cumplir el certificado de registro, con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la impugnación de la cuantía enunciada por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: CON LUGAR, la demanda intentada por la Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.046, con domicilio procesal en el kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, edificio Nevis, en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.836.776, domiciliado en la Urbanización la Viña, calle Páez, casa N° 107-A-10, Quinta la Puerta, Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se declara que el ciudadano: FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ, ha adquirido por USUCAPION un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. B-1C. ubicado en la primera planta tipo de la torre "B" del Conjunto Residencial Turístico denominado PUERTO MARINTUSA, situado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte de la torre y torre C. SUR: Fachada sur y pasillo de circulación. Este: Fachada de la torre y apartamento B-1B. Y OESTE: Fachada oeste de la torre. Dicho inmueble perteneció al demandado de autos SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.836.776, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto del año 1992, bajo el N° 40, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1992. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD del inmueble precedentemente alinderado y en adelante téngase como propietario al ciudadano FRANCISCO DʹSALES SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.666.
Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al ciudadano Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a objeto que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, y se sirva protocolizar la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó el presente fallo dentro del lapso legal, siendo las 03:25 PM. Conste.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
E-3.440/VFL/yb
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