REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional
QUERELLANTES: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.778.403, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.109
QUERELLADO: PIERO DI PINTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.625.449, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Garden Beach y CARMEN VILLALONGA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- V-17.131.978, actuando en su carácter de Administradora del Edificio Garden Beach
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 3.496
JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
NARRATIVA
Inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por libelo presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 04 de mayo de 2026, suscrito por la ciudadana LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.403, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.109, actuando en su propio nombre y representación, ejercido en contra de los ciudadanos: PIERO DI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.625.449, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Garden Beach y CARMEN VILLALONGA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- V-17.131.978, actuando en su carácter de Administradora del Edificio Garden Beach. (Folios 1 al 186).
En la misma fecha 04 de mayo de 2026, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó darle entrada a la presente causa, signándola con el número de expediente 3.496, asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 de nuestro texto adjetivo civil, se ordenó salvar por secretaria los folios emendados. (Folio 187).
En fecha 07 de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del libelo de acción de amparo, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libro boleta de notificación a la parte actora. (Folio 188 y 189).
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió diligencia de la ciudadana Alguacil del Tribunal, Abg. NAHIRETH BRITO, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, la cual fuera ordenada por el Tribunal. (Folio 190 y 191).
En fecha 11 de mayo de 2026, comparece la parte actora y presenta escrito de subsanación del libelo de acción de amparo. (Folio 192 al Vto. del 194).
En fecha 13 de mayo de 2026, mediante auto dictado por éste Juzgado se ordenó admitir la acción de Amparo Constitucional, librando además boletas de citación a los presuntos agraviantes y boleta de notificación al Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenándose a su vez, la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folio 195 al 198).
En fecha 15 de mayo de 2026, compare la parte actora, Abg. LOURDES MENDOZA, y procede a dejar constancia de la consignación de los emolumentos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 199 y Vto.).
En fecha 15 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la apertura de un cuaderno separado de medidas, compulsas de citación y notificación. (Folio 200).
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Alguacil del Tribunal, Abg. NAHIRETH BRITO, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, mediante uso de recursos y herramientas tecnológicas. (Folio 201 y 202).
En fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena el cierre de la pieza número 01 y la apertura de la pieza número 02. (Folio 203).
En fecha 19 de mayo de 2026, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar en fecha 21 de mayo de 2026 a las 10:00 am. (Folio 02. Pieza 02).
En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de éste juzgado, Abg. NAHIRETH BRITO, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de las compulsa originales a los querellados de autos, así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 03. Pieza 02).
En fecha 21 de mayo de 2026, se llevó a cabo Audiencia de Amparo Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, ciudadana: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, abogada en ejercicio, quien actúa en nombre propio, así como se dejo constancia de la comparecencia de los presuntos agraviantes, ciudadanos: PIERO DI PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.625.449, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH, asistido por la Abg. DAYSI NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.110 y la ciudadana CARMEN TERESA VILLALONGA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.978, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH; asistida por el Abg. GABRIEL RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 301.752. Por ultimo, se dejo constancia de la presencia del Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.074, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.745, Fiscal Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Folio 04 al 23. Pieza 02).
En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena salvar foliatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24. Pieza 02).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que, desde el año 2016 adquirió por documento de opción a compra venta con los ciudadanos ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO C.I. V-14.269.535 y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ C.I. V-17.308.620, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2, ubicado en la parte baja, que forma parte integral del edificio GARDEN BEACH ubicado en la calle Lara, esquina negro primero, sector Playa Sur, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del municipio autónomo Monseñor Iturriza, del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del estado Falcón, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del municipio autónomo Silva del estado Falcón, el cual, quedo anotado bajo el N° 30, folios 165-197, protocolo primero, del tomo 8vo, otorgado en fecha 03 de marzo del año 1995, reformado en su totalidad según consta en documento protocolizado en esa misma oficina de registro el día 08 de julio del año 2004, bajo el Nº 25, tomo 1, protocolo primero.
Que, desde esa fecha hasta el día de hoy detenta la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del mismo.
Que, su posesión se origina mediante la suscripción de un contrato de Opción a Compra-Venta sobre el inmueble, el cual le fue entregado a la junta de condominio de la época y comenzaron a entregar los recibos y demás responsabilidades a su nombre a partir del mes de febrero del año 2017.
Que en diciembre del año 2018, perfecciono la adquisición mediante documento privado de Compra-Venta suscrito con los ciudadanos ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-14.269.535 y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V-17.308.620, quienes para la fecha actuaban como copropietarios.
Que posteriormente, los mencionados ciudadanos procedieron a su divorcio y a la correspondiente liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual, mediante sentencia judicial del respectivo acuerdo de partición, la propiedad del inmueble fue adjudicada en su totalidad e integridad a la ciudadana ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO.
Que, en virtud de haberse extraviado el ejemplar original del documento de 2018, y habiéndose modificado el estado civil y la titularidad del bien a favor de uno solo de los vendedores, la ciudadana ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO, en su condición de única y universal propietaria del inmueble, suscribió un Instrumento Privado de Ratificación de Venta.
Que, en dicho documento, la ciudadana ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO, no solo convalida el negocio jurídico iniciado en 2018, sino que ratifica la transmisión de la propiedad y la recepción del pago, agotando así cualquier pretensión de los vendedores originales sobre el bien.
Que, el condominio reconoció su cualidad de propietaria durante diez (10) años, emitiendo recibos de gastos comunes a su nombre y dirigiendo todas las comunicaciones administrativas a su persona, configurándose así una aceptación tácita y reconocimiento de su derecho de propiedad. Además, que ha estado presente en reuniones de condominio, ejerciendo su derecho al voto, así como ha presentado toda la documentación que aciertan tan titularidad.
Que, a partir del mes de agosto del año 2025, los agraviantes han ejecutado vías de hecho consistentes en la prohibición arbitraria de acceso a su propiedad, tanto para su persona como para sus inquilinos autorizados, le han puesto a escarnio público, diciendo que el acceso a su apartamento debe ser única y exclusivamente con autorización de la ciudadana CARMEN Y PIERO y que si ellos no autorizan su acceso, entonces no puede acceder.
Que, posteriormente desde el mes de abril del año 2026, mediante un sistema de control discrecional, los agraviantes han "clausurado" de facto su inmueble, supeditando el ejercicio de su derecho de propiedad a la voluntad del ciudadano PIERO DI PINTO y la ciudadana CARMEN VILLALONGA, quienes carecen de facultades jurisdiccionales para restringir el libre tránsito y acceso a su morada.
Que, la conducta desplegada por el ciudadano PIERO DI PINTO, consistente en la clausura de facto y el control discrecional de acceso a su inmueble, constituye una VÍA DE HECHO proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.
Que, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 134/2015 y 1085/2015), las Juntas de Condominio carecen de facultades coercitivas para restringir derechos constitucionales como el libre tránsito y la propiedad.
Que, el agraviante incurre en USURPACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES, pues solo un Juez de la República, mediante el debido proceso, puede dictar medidas que afecten la posesión y el acceso a una morada.
Que la parte agraviante ha incurrido nuevamente en una flagrante vía de hecho y un evidente abuso de derecho, al ignorar deliberadamente los mecanismos de autocomposición procesal previamente suscritos, ya que, a pesar de haber celebrado reuniones, comunicaciones constantes y más aún, haber formalizado un acuerdo de ajuste a la legalidad con fecha 02 de agosto del año 2025, donde se reconoció la necesidad de depurar la deuda de conceptos usurarios y ajustarla a los parámetros legales vigentes, el accionado procedió, apenas días después, a publicar en el grupo de mensajería de la comunidad de propietarios la cuantía de la deuda integra.
Que, dicha conducta ha generado la ruptura de la relación contractual de forma automática y definitiva en ese preciso momento, ya que nadie está obligado a permanecer vinculado a un acuerdo que la contraparte ha decidido ignorar y subvertir públicamente para causar un daño a la confianza legitima y al principio de buena fe contractual, sino que se traduce en un acto de coacción y escarnio público.
Que, los agraviantes pretenden coaccionar su derecho al acceso mediante el cobro de deudas infladas por "cuotas antiinflacionarias del 200% y 100% mensual. Estos montos, impuestos de forma unilateral, constituyen actos de anatocismo y usura, prohibidos por el ordenamiento jurídico
Que, al negarse a convalidar este ilícito económico, los agraviantes han respondido con represalias patrimoniales y personales.
Que la representación del condominio y su administradora, han incurrido en conductas que desbordan cualquier competencia legal. De manera confesa y constando con testigos, dichos ciudadanos manifestaron haber contratado un investigador privado para escrutar su vida personal, la de su ex cónyuge y la de terceros, extendiendo estas actuaciones arbitrarias incluso fuera del territorio nacional. Estas acciones han derivado en actos de difamación ante los anteriores propietarios, Elinel Braska Agüero y José Daniel Rodríguez Rodríguez, quienes, a pesar de haber ratificado la venta en su favor, han sido hostigados por los agraviantes con el fin de despojarle de su propiedad bajo el falso argumento de "documentación fraudulenta".
Que, en un acto de flagrante hostigamiento, la ciudadana Carmen Villalonga, actuando por instrucciones del ciudadano PIERO DI PINTO, se trasladó a la ciudad de Barquisimeto para localizar a la ciudadana Elinel Braska Agüero en su recinto religioso (iglesia) y mediante el uso de información falsa y alarmista, asegurando que personas ajenas estaban haciendo uso indebido del inmueble y que tenía una deuda de casi 5 años, que podía perderlo todo en el país, logró coaccionar a la anterior propietaria para obtener una comunicación. Este acto no solo pretendía fracturar la relación de confianza entre las partes del negocio jurídico privado, sino que constituye una incursión ilegitima en la esfera privada y profesional de terceros, con el único fin de preconstituir una duda inexistente sobre su titularidad.
Que consta que, tras el contacto propiciado por su buena fe, el ciudadano PIERO DI PINTO entabló una conversación con la ciudadana ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO, en la cual, actuando con una pretensión inquisitoria impropia de su cargo, sometió a la citada ciudadana a un interrogatorio basado en preguntas capciosas. En un acto de soberbia jurídica y absoluto desconocimiento de las instituciones del Estado, el referido ciudadano pretendió cuestionar la validez de una Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, bajo el argumento absurdo y carente de técnica legal de que “no hallaba registros en buscadores digitales (Google)”.
Que con esta conducta, el agraviante no solo incurre en una difamación indirecta al calificarle de “engañadora”, sino que intenta desconocer la capacidad jurídica de los vendedores para enajenar el inmueble, arrogándose facultades de control registral y judicial que la Ley no le confiere a las Juntas de Condominio. El desconocimiento de una sentencia judicial basándose en un motor de búsqueda de internet constituye un desacato indirecto a la autoridad judicial que dictó el divorcio y una vulneración al derecho a la seguridad jurídica.
Que el ciudadano manifestó de forma temeraria que ya sabían toda la historia y que no reconocían la validez de la Sentencia de Liquidación de Bienes Conyugales (la cual es un documento público y auténtico), bajo el pretexto de que la mencionada ciudadana no era la verdadera dueña. Esta conducta constituye una Violación al Derecho a la Dignidad (Art. 3 CRBV) y una clara Violencia Patrimonial, al intentar forzar una duda sobre la titularidad del inmueble basándose en prejuicios morales y ataques personales, desplazando la legalidad documental por el chisme y la difamación.
Que a los fines de desvirtuar las infundadas dudas de la administración, el día 20/02/2026, a las 8:20 P.M., se celebró una comparecencia vía telemática (plataforma Zoom) bajo la exigencia directa del ciudadano PIERO DI PINTO. En dicho acto participaron los ciudadanos ELINEL BRASKA AGUERO CAMACСНО у JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (vendedores registrales), junto al referido administrador y la ciudadana Carmen Villalonga. En dicha conferencia, los vendedores ratificaron de manera expresa, libre y espontánea la traslación de la propiedad del inmueble PB-2, confirmando que ya no ostentan derechos sobre el mismo y reconociendo como única y legitima propietaria a LOURDES MENDOZA, por haberse perfeccionado el negocio jurídico de compraventa
Que, el ciudadano PIERO DI PINTO ha incurrido en una vía de hecho al sentenciar de forma arbitraria: “Nadie pasará a ese apartamento hasta tanto no llegue con un documento registrado”. Esta afirmación no solo desconoce la validez de los contratos privados (Art. 1.133 y 1.159 del Código Civil), sino que se traduce en una restricción ilegítima al derecho de propiedad, pretendiendo el administrador arrogarse funciones jurisdiccionales que no le competen al impedir el libre acceso y goce del inmueble.
Que, con esta declaración, el agraviante consuma violación flagrante al derecho a la propiedad, prohibiendo el acceso a su propiedad y estableciendo una condición (el registro del documento) que la ley no exige para el ejercicio de la posesión ni para el reconocimiento ante el condominio, especialmente cuando ha existido una relación administrativa por casi de diez (10) años. Esta clausura unilateral constituye una usurpación de la autoridad judicial, ya que solo un tribunal puede ordenar el impedimento de acceso a un inmueble, convirtiendo la gestión del condominio en un tribunal de excepción.
Que, luego de la reunión por vía zoom y de forma sumaria, la ciudadana CARMEN VILLALONGA siguiendo instrucciones del ciudadano PIERO DI PINTO, eliminó su nombre de los recibos de condominio sustituyéndolo por el del ciudadano José Daniel Rodríguez Rodríguez, a sabiendas que el ciudadano José Daniel Rodríguez Rodríguez, había dejado expresamente claro que la propietaria era su persona, posteriormente el día sábado 25 de abril del año 2026, fue expulsada del grupo de comunicación comunal y registros de propietarios, publicando información privada de terceros para desconocer su titularidad. Este acto constituye una Sentencia Administrativa Arbitraria, donde el agraviante actúa como juez y parte, violando el principio de legalidad.
Que con fundamento a lo anterior, solicita sea admitida la acción de amparo constitucional, se declare con lugar en la definitiva y se ordene el pleno restablecimiento de sus derechos fundamentales, relativos al libre tránsito, a la propiedad y a la dignidad humada, con el cese definitivo de toda vía de hecho o actos de perturbación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Previo a la celebración de la Audiencia Constitucional, las partes querelladas no consignaron escritos de contestación.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial de la parte accionante realizó la siguiente exposición:
“Buenos días ciudadano juez y a todos los presentes. Mi nombre Lourdes Mendoza Coromoto cuica, venezolana mayor de edad, cédula bajo el número V-15.778.403, eh de estado civil viuda, de profesión u oficio abogada y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 136.109 tal cual como expresa en autos. Acudo a este digno Tribunal actuando en mi propio nombre y representación, ciudadano Juez en este acto vengo con el debido respeto y con la confianza absoluta de la tutela judicial efectiva que usted en este momento representa, no vengo a este estrado conmovida por una diatriba comunal, vengo porque expresamente la Carta Magna protege derechos fundamentales que nos protegen a todos los venezolanos, este eh está Acción de Amparo fue eh interpuesta de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1,2 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional en contra del ente moral, con eh Condominio del Edificio Garden Beach, Asociación Civil Garden Beach, representada por su presidente ciudadano Piero Di Pinto y la ciudadana Carmen Villalonga, el objeto de este amparo como lo dije anteriormente no es una diatriba comunal, es simplemente restablecer, está claro y explicito, restablecer todos los derechos constitucionales que me han sido violados, 1 al libre tránsito, artículo 50 de la constitución, 2 a la inviolabilidad al hogar artículo 47 de la constitución, 3 al debido proceso artículo 49 de la constitución y por último, el derecho a la propiedad artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos han sido transgredido a través de vías de hecho por parte de los ciudadanos Piero Di Pinto y Carmen Villalonga, su administradora, en este momento me quiero detener un poco, y quiero hacer énfasis en que estos ciudadanos no es la primera vez que están en representación del condominio Garden Beach, eh el señor Piero Di Pinto ha fungido como presidente en dos o tres oportunidades, mientras que la señora Carmen di eh, Carmen Villalonga viene ejerciendo las funciones de administradora desde el año 21 hasta el hasta la actualidad, esto es importante recordarlo pero para que nos ubiquemos un poquito en el contexto le voy hablar un poco de la genesis de todo este asunto. Soy propietaria desde el año 2016 a través, adquirí a través de un documento compra venta del año 2016, a través de una opción a compra venta del año 2016, un apartamento ubicado en el edificio Garden Beach, distinguido con el numero PB2, Chichiriviche, Playa sur. Posteriormente en el año 2018 firme, a partir del año 2016, diciembre 2016, presenté dicho documento a la Junta de Condominio, y a partir de febrero del año 2017 comienzan a emitir los recibos y a darme todas las responsabilidades correspondientes con el inmueble hasta febrero del 2017, es decir, casi una década, es de tomar en cuenta que los ciudadanos Carmen Carmen Villalonga y Piero Dipinto emitieron recibos a mi nombre y aparte de eso con eh hicieron acuerdos de pago de bolívares. Es decir, ellos incurrieron en las doctrinas amparadas por el Tribunal Supremo de Justicia para criterios jurisprudenciales que son los actos propios, dichos actos eh establecen que tú no puedes contradecirte luego de que has conocido de derecho un propósito, es decir, si ya ellos me reconocieron como propietaria en años anteriores y ahorita vienen a desconocerme, es contradecir sus propios alegatos. En mi histórico se presenta en el expediente luego de que los pastores el ciudadano eh José Daniel Rodríguez Rodríguez y Elinel Brascauero se divorcian, hacen una liquidación de bienes conyugales y el apartamento pasa a pertenecer el 100% a la señora Elinel, siendo ella actualmente la que se encuentra en el registro debidamente protocolizado, sin embargo, en el año 2025, luego de la liquidación de bienes conyugales, que lo hice yo vía telemática, la ciudadana Elinel Brascauero ratifica la venta del año 2018 y a este lo sometí a un reconocimiento de contenido y firma. ¿Cuál es qué es lo que pasa en este momento, o qué es lo que siempre ha pasado con el problema que me trae con el condominio y por qué se están violentando todos los derechos? el condominio, en los años 2019, 20 y 21, comenzaron a cobrar cuotas antiinflacionarias del 100 y 200%, incurriendo en usura y anatocismo. Ahora bien, hay un recibo que yo consigné en el expediente que es importante verlo, es el de mayo del 2021, venía el recibo con una deuda acumulada de 750 y algo de dólares, y posteriormente, en el mes de junio, es decir, 30 días más tarde, la deuda se multiplica, de 750 bolívares a 1500 bolívares, el 100%, entonces, es incongruente que un condominio, la administración de un condominio, se esté utilizando en aras de enriquecerse, cuando solamente vienen a administrar y a proteger los bienes comunes. Aunadamente a esto y no conforme con todo esto, lo que está ocurriendo, el señor el ciudadano Piero Di pinto, junto con la ciudadana Carmen Villalonga, investigaron la vida privada de mi persona, de mi difunto esposo, del ciudadano José Daniel y de la ciudadana Elinel Brascauero, llegando dichos comentarios a Estados Unidos donde la señora Elinel Brascauero se vio obligada en atender la llamada, luego de tantas cosas, dijo que el divorcio era falso, que la sentencia de liquidación de bienes era falsa porque Googleó y no lo consiguió, la señora Carmen fue a decir en Barquisimeto que yo entre tantas cosas estaba usando unas personas desconocidas, imagínense usted, 9 años más tarde, casi una década más tarde, unas personas desconocidas están haciendo uso de su apartamento y lo vamos a embargar, eso fue un escándalo. La señora Elinel atendió al ciudadano Piero Di pinto, pero él no quedo satisfecho con dichos actos, con dichos dichos o con dichas proclamaciones y la obligó a que llamara al señor José Daniel Rodríguez Rodríguez para que le testificara, este le volvió a ratificar que yo era la propietaria y en que en su momento él me había vendido. Sin embargo, él concluye la reunión manifestando que va a clausurar mi apartamento y que nadie va a ingresar a mi apartamento hasta tanto no llegue un nuevo dueño registral. Yo presumía que la los las agraviantes iban a llegar hasta ese momento. Sin embargo, continuaron avanzando. Posteriormente la señora Carmen Villalonga cambia mis datos del recibo de condominio aún después de haberlos emitido a mi nombre durante 10 años, cosa que causa mucha mucha confusión que el TSJ reconoce los documentos privados a través de una llamada vía telemática, sin embargo, para el señor Piero Di Pinto y para la ciudadana Carmen Villalonga, no fue suficiente esta llamada telefónica donde le reafirmaron que efectivamente el apartamento me pertenecía. Posteriormente me dirijo al apartamento y converso con el vigilante, el video también lo promoví y le pregunto, le digo que voy a acceder y me dice que no, que yo tengo que solicitarle permiso al señor Piero. Es decir, de manera cuidadosa, él necesita darme autorización para dejarme entrar al derecho de propiedad que me pertenece. Es importante resaltar la sentencia emitida por la Sala Constitucional eh número 1085 del 21 de agosto del 2015 y la reciente sentencia 0603 del 30 de abril del año 2025, ambas sentencias eh establecen y prácticamente se han convertido en la Biblia de los condominios, donde los condominios no pueden extralimitarse de sus funciones, no pueden prohibir el paso, no pueden cortar los servicios públicos y mucho menos escudriñar en la vida ajena de otras personas. Por lo tanto, ambas personas se han extralimitado de sus funciones, eh todo esto se genera, como ya lo repetí, por una deuda de condominio. Ahora, ciudadano juez, mi pretensión es que usted, mediante su autotutela efectiva, restablezca todos los derechos constitucionales que me han sido violentados por el ciudadano Piero Di Pinto y la ciudadana eh Carmen Villalonga, que se me permita libre tránsito a mi propiedad, que me den la oportunidad de tener la propiedad al hogar. Aparte de eso, necesito que se abstengan de seguir hostigando mi vida privada, la de los anteriores copropietarios y la de mi difunto esposo que evidentemente no se puede defender, y solicito muy respetuosamente que eh deje de promover todos los acuerdos a que llegamos, los deje de publicar en el WhatsApp del condominio. ¿Qué ha ocurrido, ciudadano juez? Ha ocurrido que nosotros hemos llegado a un acuerdo de pago de bolívares, sin embargo, el ciudadano Piero Di Pinto firmó un acuerdo de cobro de bolívares conmigo y posteriormente, días después, aún cuando le manifesté que dicha deuda estaba llena de usura, anatocismo y que no era exigible porque dicha deuda no cumple con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela para poder inflar los intereses, el ciudadano Piero Di Pinto volvió a colgar en el grupo de propietarios el eh como morosa y con la deuda íntegra sin tomar en cuenta el acuerdo a la cual habíamos llegado. Él mismo rompió el acuerdo, por lo tanto, en ese momento decidí depositar los años del año, los años 2022, perdón 2023, 2024 y 2025. Los años anteriores, que son los que están cargados de usura y que presumo ellos no cuentan con dichos recibos porque en repetidas oportunidades les he dicho que revisen las cuentas y que revisen cuál es la situación porque los mismos recibos dicen taxativamente que hay un 200% de cuota inflacionaria. Cuando el ciudadano Piero Di Pinto fue presidente de la junta de condominio en el año 2021, los recibos se emitían en dólares y si no se pagaban dentro de los 10 días, el recibo se multiplicaba al 100%, por lo tanto, solicito el restablecimiento de este mis recibos de condominio y sea nuevamente integrada al WhatsApp. Nuevamente insisto en que se me dé derecho a entrar al apartamento, no solamente a mí, a mis familiares y a los inquilinos con los cuales yo este invito a mi apartamento. Por lo tanto, solicito admita la presente acción de amparo constitucional según el artículo 27 en concordancia con el 26 ejusdem. Acuerde la medida innominada de restitución legal detallada por ser necesaria para el restablecimiento inmediato el goce de mis derechos y evitar que esta sentencia definitivamente firme sea ilusoria. Declare con lugar el presente ancla amparo en la sentencia definitiva y en consecuencia ordene el pleno restablecimiento de mis derechos fundamentales al libre tránsito, a la propiedad, a la dignidad humana y que quede totalmente restituida en mi condición de poseedora legítima y enfrente de estos agraviantes”.
Por su parte la parte accionada en amparo, realizo las siguientes exposiciones:
El ciudadano PIERO DI PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.625.449, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH, expuso lo siguiente: “Buenos días, eh disculpe señor Juez, no tengo el tecnicismo y los términos que tiene la señora Lourdes, pues por manejarse dentro del ámbito legal, eh pero bueno, voy a exponer ahora los hechos eh tal y como acontecieron mire, acá en este recurso amparo, aquí la señora Lourdes comenta de que se le ha violentado sus derechos a la propiedad. Lo curioso de esto, bueno, primero voy a hacer una parte, he participado en varias juntas de condominio en las cuales no he sido presidente, esta es la primera junta de condominio donde soy presidente de la junta de condominio, entonces está dando una información que no ha sido verificada, eh fíjese usted, eh no sé por qué ella saca acotación de que en el año 2021 yo era presidente de la junta de condominio y que como queriendo hacer ver de que yo, de que yo le estaba cobrando un recibo de condominio inflado, o sea, como ella dijo no, que creo que este no es el mecanismo o el Tribunal donde se pueda discutir eso si ella tiene alguna, alguna, eh cómo le digo, diferencia, objeción sobre el recibo de condominio no, pero en este amparo ella habla que desde el mes de agosto, o sea, desde el 2 de agosto del año 2025 se le están violando su derecho constitucional de derecho al acceso a la propiedad y yo debo hacer mención de que justo ese día fue el día donde se hizo la elección, la elección de la asamblea, o sea, se hizo la asamblea para la elección de la junta de condominio donde yo fui electo presidente de la junta de condominio es curioso que ella que estuvo presente allí ese día, diga que yo que acababa de ser nombrado presidente de la junta de Condominio, le estaba negando su derecho, así lo dice este amparo que ella está diciendo o sea ella tomando esto a título personal, o sea, ella está diciendo que yo desde el 2 de agosto del 2025, cuando justo se realizó la asamblea en el edificio, dice que yo le estoy violando su derecho y ella allí estuvo presente y firmó y está constancia, perdón, no quiso firmar ese día, pero estuvo presente nosotros tenemos un libro de novedades en el edificio donde el vigilante hace deja constancia de las personas que asisten al edificio, pero más adelante ella acá comenta en el abuso de derecho y cobro, perdón, habla acá de enriquecimientos y causas justas, ella habla acá de que se le está haciendo un cobro indebido o sea por el tema del recibo de condominio, ya nosotros nos sentamos y como reconocimiento hacia ella, nos sentamos con ella en ese mes de agosto para discutir un contrato que ella está diciendo que luego yo contradije y que no reconocía, tengo las llamadas y los mensajes en WhatsApp donde yo le preguntaba porque se establecieron cuatro puntos en ese contrato, en ese convenimiento del pago donde ella garantizaba un pago de $1500 para en unos días al haber firmado ese contrato donde ella iba a alquilar su apartamento y parte del alquiler de ese apartamento, del dinero que ingresaba ella lo iba a colocar dentro de la deuda del condominio y eh qué otra cosa y bueno, donde se establecía la forma y como ella iba, a que también iba, se estableció donde ella se comprometía a pagar mes a mes el recibo del mes actual para que la deuda no se fuera acumulando no, entonces ella habla de que yo contradije ese documento cuando yo no tengo nada, o sea, yo no puedo desconocer un documento donde ella es la única persona que puede actuar en consecuencia, es decir, si ella no paga es la que no reconoce, si ella alquila y no da el dinero es la que no está reconociendo, si ella no paga la mensualidad o sea como yo puedo decir e ir en contra de eso si todos los puntos que fueron acordados en esa en ese documento van en beneficio y resguardo de condominio. Por otro lado ella habla acá de que tuvo que o sea la vulneración de, ella habla también de que se le ha instigado, aquí dice que se ha contratado un investigador privado yo debo acotar que la junta de condominio está conformada por cinco miembros eh y cuando ella habla de un investigador privado es de un miembro de la junta de condominio, propietario del edificio que se acercó hasta el sitio de trabajo del señor José Daniel Rodríguez Rodríguez, que es quien aparece en el registro inmobiliario de Tucacas como dueño actual del inmueble y así lo tenemos nosotros en copia simple que solicitamos ante registro entonces en aras yo de proteger los intereses del condominio, porque ella lo está tomando de manera personal, señor Juez, y yo eh decidí entrar en esta oportunidad en el condominio para dos cosas fundamentales, una, el interés de recuperar la residencia que está muy deteriorada eh la situación económica golpeo mucho a todo el venezolano y bueno y eso incidió de manera directa en la residencia, el edificio está bastante eh deteriorado y dos, trabajar en recuperar la cobranza o sea en recuperar el dinero que está en esos propietarios en estado de morosidad, que pasa ella habla de que yo investigue su vida personal que investigue la vida personal del señor José Daniel que hable con la señora que era su esposa que ya están divorciado y que yo dude ante esa llamada y que dije en esa llamada disculpe yo tengo unos audios de esa llamada donde yo nunca jamás dije que bueno entonces yo igual no creo en que usted sea el dueño o usted sea la dueña y yo no le voy a permitir el acceso eso lo tengo yo en un audio pero eh señor Juez mire yo quería comentarles que eh ella aquí en este documento está mi número de cédula y todos mis datos, mi correo electrónico, yo no pudiera, yo no tengo como decirle a ella que ella está investigando mi vida personal ella estaba buscando un dato que requería para poder llegar a una conclusión o poder hacer este trámite yo cuando estoy cuando un propietario miembro de la junta de condominio fue hasta la residencia hasta el domicilio de trabajo que ya no lo es porque el señor no vive en Venezuela del señor José Daniel Rodríguez Rodríguez es porque como fuimos ante el Registro Inmobiliario y el es el que aparece, la ultima venta que aparece allí registrada es esa, estuvimos buscando la manera de contactar al señor José Daniel Rodríguez Rodríguez a través de qué manera, una vez que no pudimos o sea alcanzar de verlo de encontrarlo porque ya no se encuentra en el país le pedimos a las personas de esa iglesia o lo que queda de ella porque creo que ya no trabaja, ya no funciona como una iglesia, una iglesia cristiana le pedí por favor de que se contactaran con el señor José Daniel Rodríguez Rodríguez porque queríamos hablar con el de parte de la junta de condominio. Ahora bien, ella habla de que se le han violados sus derechos eh a bueno que se le a violado su derecho para entrar en todo momento la señora Lourdes a entrado a la residencia en todo momento ella ha entrado incluso aquí también deja asentado que tuvo que utilizar a funcionario de la Policía Nacional Bolivariana en este caso tengo el número telefónico y el inspector Salas quien estuvo presente ese día y la señora Lourdes le pedía que se levantara un acta donde yo violaba su derecho a entrar a la propiedad y el funcionario y todos allí presente le decían disculpe pero es que yo no puedo levantar un acta de algo que no está sucediendo, señor me preguntaban usted le esta prohibiendo la entrada digo no yo no le estoy prohibiendo la entrada a la señora Lourdes entonces señora no puedo levantar esa acta o sea ella se molesto alzo la voz más de una vez la mandaron a bajar la voz señora pero cálmese o sea ella a buscado o sea ella dice cosas fuera de contexto o sea de verdad señor Juez y yo se lo dije a ella y ojo porque tenemos el nombre de José Daniel Rodríguez Rodríguez no solo el de José porque es que tenemos 6 apartamento en estado de morosidad en el condominio y estamos solicitando, solicitamos no solo a la señora Lourdes a todos los propietarios solicitamos el título de propiedad para poder emitir porque así como cometimos el error en su debido momento no solo con la señora Lourdes si no con diferentes apartamentos de colocar el titulo ejecutivo, es decir, el recibo de condominio a nombre de personas que no estaban o no aparecían en el registro inmobiliario como propietario y lo estamos horita descubriendo porque no han ido llegando toda la información de todos los propietarios necesitamos saber a nombre o sea a quien tenemos que hacer la causa de en caso de una demanda no se si se dice así extrajudicial y demanda judicial en caso de que aplique para esos inmuebles que están en estado de morosidad por eso es que nosotros vamos hasta el registro inmobiliario para solicitar los documentos por supuesto de los apartamentos que están en estado de morosidad no han consignado sus documentos pero nos toca a nosotros como junta de condominio y a la administradora solicitar y estamos haciendo ese trabajo estamos ya trabajando en ellos solicitar esos documentos ya para poder saber a nombre de quien o sea contra quien vamos a actuar porque se han cometido errores y irregularidades en el condominio que yo en este momento estoy tratando de corregir que ciertamente hubo un cobro indebido en el recibo del condominio en su momento pero eso ya no se está aplicando y se corrigió desde hace 3 años o 2 años y medio aproximadamente entonces que ella quiera sacar eso a colación en estos momentos no lo sé porque pero lo que si debo decir es que esa investigación ese acosamiento que ella es porque nos corresponde a nosotros buscar quien es el verdadero dueño que le pedimos a la señora Elinel que contactara al señor José Daniel Rodríguez que es su ex esposo porque es que el título de propiedad aparece solamente José Daniel como soltero no aparece como casado no firma la señora Elinel nunca ese documento entonces yo le pido a ella ya que me lo dice que ella era su esposa bueno necesitamos hablar es con el bueno disculpe que me excedí en el tiempo”
Por su parte la ciudadana CARMEN TERESA VILLALONGA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.978, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH, la cual es del tenor siguiente: “Mi nombre es Carmen Villalonga, soy administradora de Residencias Garden Beach desde el año 2021.Ciertamente cuando yo ingreso en Garden Beach, eh la administración anterior me pasa una lista de datos con nombres de propietarios eh los nombres que figuraban en ese momento, ¿okay? Vale la pena recalcar que yo confío en la buena fe tanto de la administración anterior y de quien dice ser propietario. Eh en vista de que todo este tiempo eh han figurados incluso en actas de asamblea eh personas que no son propietarios y eh han figurado en actas de asamblea, han firmado, eso me ha traído a mí inconvenientes para registrar ciertas actas, incluso hemos llegado a tener presidentes de condominio que no son propietarios. Tal es el caso que es el presidente de condominio quien figura a la señora Lourdes Mendoza como propietaria, porque me toca irme atrás. No solamente con ella, tenemos muchos casos dentro del condominio: declaraciones sucesorales que no han sido presentadas, eh propietarios que no han presentado su documentación. Y se le pidió el 28 de diciembre del año 2025 a todos los propietarios vía correo electrónico, aquí está el correo electrónico de la señora Lourdes, eh a todos los propietarios se le solicitaron toda su data. Mi deber como administradora es resguardar el condominio y vigilar que cada cosa vaya legalmente y ahorita estamos tratando de legalizar todo lo posible el condominio. Tanto así que ya se está buscando todas las vías para hacerlo. Eh quiero dejar en entredicho, no es nada personal contra la señora Lourdes. Se le está pidiendo a todos los propietarios, ¡a todos! De eso tengo eh WhatsApp, tengo envíos de correo a los propietarios en general, todo eso se está solicitando, ¿okay? Eh en pro de sanar todo eso, el 28 de diciembre a la señora Lourdes se le solicitó los documentos de propiedad. Ella hace una negativa total, no lo presenta. Y el día 26 de febrero de todas formas tengo acá todas las datas, eh se le vuelve a recalcar. Ella envía a unas personas ajenas al condominio. Eh normalmente el condominio, para resguardo, siempre se le solicita llenar una planilla con las personas que asisten, ¿okay?, porque estamos en temporada, por resguardos de seguridad, porque este toda persona ajena es bueno saber quién está dentro del condominio. Eh a ella se le recalca nuevamente que necesitábamos sus documentos de propiedad. Eh por algún motivo, como vigilancia no recibió la información al momento, eh porque ella la envía en el mismo momento que iban a ingresar, eh vigilancia automáticamente no le da el ingreso en el momento, hubo como una discusión y ellas nos llaman a la policía. Eh en la policía ella se presenta y nuevamente en la policía se le recalca o sea, ella puede tener entrada de hecho, ella ingresó. Aquí está el libro de novedades, ella indicó en la policía y podemos traer a esos señores que nos atendieron a testificar, de hecho si hay de solicitarlo, yo lo solicito, porque ellos son conscientes de todo lo que pasó. De hecho la señora Lourdes tomó una actitud bastante agresiva, nos gritaba, nos tocaba, y de en un momento le dije: «Discúlpeme, no me toque». Al señor Piero lo manoteó. La persona que andaba con ella con el señor Piero amenazó. Y ella indicó eh en la policía de que a ella no le permitían entrar al condominio, cuando nosotros presentamos en la policía el libro que llevan los vigilantes, y ella ingresó el día tanto el día de en que ella había dicho en la policía que no se le permitía el ingreso. Aquí está anotado por el vigilante, no tengo ningún problema también hacer el llamado al vigilante a testificar. Al igual que en los días pos- en el día del inconveniente ella ingresa dentro del condominio y aquí está. Yo tengo copia y dejo copia del libro de novedad de los vigilantes. ¿Okay? Eso por una parte. Por otra parte, ciertamente el condominio, como estamos subsanando, venía incurriendo en un hecho donde se le calculaba el 100% de, o sea, si no pagaba los primeros 10 días se calculaba el 100% de la deuda. Cuando ella se habla con el convenio de pago, toda esa deuda se le subsanó. Ella tengo entendido que presentó el convenio y ella firma en acuerdo porque sabía que se le estaba subsanando la deuda. Solo hace acotación de una deuda anterior que no fue en mi administración, donde ella no está de acuerdo con un pago del 200%. Hago acotar, cuando yo recibo el condominio no reci- o sea, recibo una deuda de ella, un desglose. Aquí tengo lo que me presentó Madgli, que era la administración anterior, lo puedo dejar como prueba. Y este yo no puedo ver para atrás cómo se facturaba porque no tengo factura. De eso no tengo factura, pero sí se le solicitó a ella que si ella pagó ese 200%, que debe mostrarnos todos los pagos que realizó y a dónde está la incurrencia, si ella tiene los recibos, porque hemos hablado con Madgli y no me lo ha presentado tampoco. Eso por otra parte. Por otra parte, quiero hacer acotación. Ella alega que yo estuve en Barquisimeto. Yo no he estado en Barquisimeto, en ningún momento he estado en Barquisimeto. Eh se le cuando se le solicitó los documentos, ella dejó dicho en la policía que buscáramos el documento protocolizado, y ciertamente eso fuimos, hicimos. Se, fuimos al registro y ella nos pres- o sea, allá nos presentan como único dueño legal, sellado y todo, al señor José Daniel Rodríguez Rodríguez. Siempre como administradora tengo que tener contacto con el que me aparece como propietario directo. Es el único documento legal protocolizado que es válido como administradora. Ojo, eh luego de eso el 26 de febrero se le vuelve de indicar a ella que tenemos este documento, que si ella nos podía, o sea, eh presentar cuál es el hecho, cuál es la cualidad que ella se nos presenta como propietaria. Ella nos presenta un documento eh privado, nada más, tengo el correo, todo, un documento privado nada más, eh don- de una compraventa de ella como ella y la parte privada. Ella alega que tuvimos una conversación... este es el único documento que ella nos presenta. No tiene firma, no está protocolizado, no tiene nada, esto nada más en el correo. Con estas firmas nada más. Ella alega que nosotros hablamos con el señor José Daniel Rodríguez Rodríguez. Yo dejo algo en claro: presumo yo que es el señor José Rodríguez Rodríguez. Yo no soy el ente como administradora para validar que él es el señor José Rodríguez Rodríguez, él nunca presentó cédula, no soy yo el ente para solicitarle cédula ni soy yo el ente para validar quién es propietario. No, para eso existen los entes como un registro. Eh pude notar que en el documento ella alega que existe una validación ante un tribunal, ella nunca nos presentó eso, me estoy enterando ahorita por este momento eso. Yo lo único que tengo de ella es esto y tengo un documento legal protocolizado que dice el señor José Daniel Rodríguez Rodríguez. Sí, sí tratamos de localizarlo, eh tenemos entendido, no sé, el señor está fuera del país, no lo sé. Con la persona que hablé nunca dijo: «Yo me llamo José Rodríguez Rodríguez, esta es mi cédula», no lo sé, no soy yo el ente para solicitarla ni soy el ente para validar ni nombrar propietario a nadie. Simplemente, el ente son esos y lo único que tengo protocolizado es eso. Hasta ahorita que me estoy enterando que existe esta actualización, no sé cómo llamarlo realmente porque no manejo las palabras indicadas. Este... eso es todo lo de verdad que tengo para decir y anexar, y todas las pruebas. Aquí están los correos que se le solicitaron, aquí están las respuestas de sus correos. No tengo más nada al respecto. Y con la persona que ella alega que nosotros hablamos, realmente no sé si es José porque nunca lo hemos conocido, nunca lo vimos en persona. O sea, nadie más me puede dar fe si él es ese señor José Daniel Rodríguez Rodríguez y yo no soy el ente para decir: «Sí, la señora Lourdes es propietaria». No, el ente son ustedes, el ente es la ley y lo que así lo indica”.
En la oportunidad a replica, la representación judicial de la parte accionante, expresó la misma en los siguientes términos:
"Bueno, primeramente aquí no se está dilucidando... El derecho a la propiedad es un derecho tan sublime, tan puro, tan protegido, que no se deduce única y exclusivamente de un documento debidamente protocolizado. La ciudadana Carmen Villalonga alega que no sabe si habló con el pastor José Daniel Rodríguez Rodríguez. Le digo pastor porque ellos son pastores de iglesia, aun y cuando se difamaron otras cosas, se hablaron otras cosas. El ciudadano José Daniel Rodríguez Rodríguez, chef de cocina en Estados Unidos, y recibió la llamada vía Zoom. De todos modos cargo la cédula de identidad de él. Ellos lo vieron vía Zoom. En la llamada yo también estuve presente junto con ella, pero vía WhatsApp, escuchamos todo lo que pasó. Efectivamente, hablaron ambas personas y el señor Piero Di Pinto concluyó: "Entonces voy a clausurar el apartamento". Posteriormente a esto, lo tengo grabado. Posteriormente a esto, me fui a Chichiriviche a ver si el vigilante me iba a dejar pasar, eso lo consigné en un video. Nunca dije que las vías de hecho comenzaron el 2 de agosto. Dije que las... dije que las vías de hecho comenzaron el 2 de agosto y posteriormente se fueron agudizando hasta el mes de febrero, que mandé unos inquilinos a mi apartamento y les prohibieron la entrada. Yo promoví todos los WhatsApp que me envió la señora Carmen donde me decía: "Sus inquilinos no pueden tener acceso al apartamento". Es verdad, yo me vine ese día. Pero los funcionarios de la PNB no levantaron ninguna acta porque la señora Carmen Villalonga tiene buenas relaciones en esa comisaría. El ciudadano funcionario le dijo a la señora Carmen Villalonga: "No le queda de otra que dejarla pasar", porque no me querían dejar quedar en el apartamento. Sin embargo, posteriormente yo vine y no me dejaron acceder al apartamento. Yo no accedo al apartamento desde esa noche. Yo no entro al apartamento. Ahora, cuando nosotros analizamos todo lo que se está tejiendo, viéndolo ellos desde la buena fe y yo viéndolo desde la mala fe, primero, me prohíben el paso al apartamento. Segundo, hablan con el ciudadano José Daniel Rodríguez Rodríguez. Ellos, vuelvo y le repito, ellos lo vieron en foto, yo tengo las cédulas de ellos porque soy su abogada de confianza aquí en Venezuela. Me prohíben el paso, cambian los nombres de los recibos, acumulan una deuda que, aunque reconocen que está llena de anatocismo y usura, ellos jamás la rectificaron. ¿Qué hizo la señora Carmen Villalonga? Agarró los 4.900 dólares ($), lo dividió entre dos, Esto es lo que te toca pagar. Si le metemos la lógica a la cosa, o le damos lógica a la cosa, jamás una deuda que tenga un índice inflacionario del 100 y el del 200 por ciento (%) mensual se puede dividir entre dos, porque no van a dar los resultados, es mucho menos lo que yo le debo al condominio y realmente esta ha sido la diatriba. Sin embargo, vuelvo y repito, aquí no se está peleando el derecho a la... aquí se está peleando es el derecho a la propiedad y a la posesión, que yo vengo ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida y de buena fe desde el año 2017 hasta febrero del 2026, casi una década vengo yo ejerciendo mi derecho sobre ese apartamento. Si bien es cierto que existe un documento privado, sí, siempre ha existido un documento privado. ¿Por qué? Porque la intención sobre el apartamento era colocarlo a nombre de mis hijas, lo que pasa que, como bien lo dijo el señor Piero, al desconocer el derecho trastocamos cosas que no entendemos. El día que estuvimos en la PNB yo cargaba esta carpeta con el divorcio y la sentencia definitivamente firme, e intenté decirle al señor Piero “vamos a revisar la tradición del inmueble” ¿Sabe qué me contestó?: "Ya yo ni creo lo que tú me puedas decir", porque él siempre ha actuado de esa manera, hoy dice una cosa, mañana otra. ¿Qué solicito, ciudadano juez? Necesito solamente, o solicito solamente a este tribunal se han restablecido mis derechos constitucionales. ¿Por qué? Porque es que no hay otra persona, no hay otro tercero interesado sobre ese inmueble. No ha... si el señor Piero expresara que existe otra persona con otras llaves, que vino al apartamento, o que otra persona extraña que de paso, denominarme extraña después de una década es osado... Okay, yo lo aceptaría, pero no. Los pastores hablaron con ellos, ahí está la el reconocimiento de contenido y firma que me vi obligada a hacerlo de manera expedita porque mis derechos fundamentales estaban siendo violentados muy rápido. Lo único que solicito es restituir mi derechos fundamentales, cuidados, conservados y consagrados por la Carta Magna, el derecho al libre tránsito, el derecho a la defensa porque jamás ellos me han escuchado, ni siquiera han... ahora contradicen a la señora Elinel y al ciudadano José Daniel Rodríguez Rodríguez, sin embargo también lo promoví, la promoví a ella en una prueba, está esperando la llamada si el tribunal dispone así llamarla, para que ella cuente que efectivamente a ella la contactaron y la obligaron a llamar al señor José Daniel Rodríguez Rodríguez, y ella puede también testificar todo lo que se dijo en ambas reuniones, porque fueron dos reuniones. Y que me reincorporen nuevamente a los recibos de condominio y al grupo del urbanismo como tal.
Por su parte, en la oportunidad al derecho a contra-replica, los abogados asistentes de los querellados, en nombre de sus asistidos expusieron: en los siguientes términos:
En representación del ciudadano PIERO DI PINTO Abg. DAYSI NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.110, realizo su exposición, la cual es del tenor siguiente: “Buenos días. Bueno, ya como lo dije anteriormente, yo vengo a representar al señor Piero. Este, ahí hay muchas cositas que sería bueno conceptualizar y cuidarle el punto muy específico. Cuando tú me hablas de que tú eres la dueña porque compraste con un documento privado, en ningún momento nosotros no formamos parte del negocio y no tenemos la cualidad para disponer o para determinar si ese documento es válido o no válido, le corresponde a usted como parte. Posteriormente dices que se te ven, que se te pierde ese documento privado y en el 2018 ratificas una venta, eso no existe, una ratificación de venta. Eso lo pusiste allí, que en el 2018 te ratificaron la venta porque se te perdió el documento privado, aquí lo pusiste expresamente. Que se te perdió el documento, que lo ratificaste en venta, que hiciste después un... una venta con reconocimiento de su contenido y firma porque hubo una partición de la comunidad conyugal. Toda esa situación nosotros no tenemos injerencia de determinar si eso es válido o no es válido. Pero sí nos corresponde porque para dar la seguridad jurídica de la traslación de las propiedades, es con un documento público. Puede ser amplia y puedes, como dices tú, ser extraordinaria, pero la documento... la traslación de la propiedad y las ventas se prueban con un documento público, así lo dice el Código Civil. Y establece que los títulos traslativos de propiedad deben necesariamente estar debidamente protocolizados, porque si no, no son oponibles, no tienen eficacia para terceros. Si usted quiere que el documento... que la junta de condominio y la administración la tenga como propietaria, tú consignas un documento debidamente protocolizado y no hay necesidad de que tú expongas, y que tú digas, y que tú posees de manera ininterrumpida, como que si fueras un poseedor precario y que quieres que te reconozcan por la prescripción adquisitiva. Si tú compraste... bueno, es la incongruencia, si yo compré, yo compré con un documento, lo protocolizo y eso me da la titularidad, y puedo ejercer mi derecho de propiedad independientemente que yo posea o no posea, pero soy el dueño. Soy el dueño con un documento público. Independientemente que tú lo ocupes o no lo ocupes, pero eres dueña, porque tienes la sagrada escritura lo que te da un derecho público, independientemente. Y cuando efectivamente ellos buscan al registro para hacer las cobranzas extrajudiciales y judiciales, necesariamente nos vamos es al propietario que aparece en el registro como dueño. Por eso es que hay esa situación de que en el registro no aparece ella por ninguna parte, sino aparece el señor Rodríguez como propietario. ¿Qué es lo que te dice? Mira, el código 1900... el 1920 del Código Civil establece que si usted tiene un documento traslativo de propiedad, debe necesariamente registrarse. Y también te dice más abajo, en el numeral número 5, que si tú tienes una sentencia que te da la titularidad de un derecho inmobiliario, también la tienes que registrar. Para que surta efecto ese documento, para que surta efecto ese negocio privado que tienes. Entonces, por razón por la cual yo solicito al ciudadano juez, una vez argumentados los hechos de de la administradora y del presidente, se demuestre que efectivamente nunca se le violentó su derecho de propiedad ni su negativa a la entrada del inmueble. Cosa que ella ha debido, desde un momento determinado que le piden la exhibición de su documento, exhiba su documento de propiedad. Eso es lo único que se le estaba pidiendo y ella evitar estos inconvenientes, este... que estas malas interpretaciones o estas situaciones de hecho que sencillamente se pueden abordar y se pueden eliminar con la consignación de un documento, sencillamente. Entonces, sí solicito que el ciudadano juez determine que no hubo violación del derecho a la propiedad ni la limitación en cuanto a su ejercicio, el goce y disfrute de su inmueble, puesto que ellos van a demostrar que efectivamente nunca se le permitió... se le prohibió su entrada. Y le exigimos que, bueno, que ella responda y que consigna su documento de propiedad definitivo del inmueble. Así solicito”
En representación de la ciudadana CARMEN TERESA VILLALONGA NOGUERA, plenamente identificada, tomó la palabra su Abogado Asistente, GABRIEL RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 301.752, y realizo su exposición en los términos siguientes: “Buenos días, como están, mi nombre es Gabriel Ramírez, soy el abogado que asiste a la señora Carmen, quien es la administradora del conjunto residencial Garden Beach, perdón. Efectivamente, estamos ahorita por la parte del derecho en la parte del derecho, en la Ley de Propiedad Horizontal, la administradora en el artículo 20 está facultada para recaudar el dinero de las cargas y gastos comunes lógicamente para velar y resguardar el patrimonio de la comunidad de copropietarios, lógicamente cuando ella nos contacta y nos llama y nos hace la observación de la morosidad que tiene actualmente en el conjunto residencial, yo le di unas recomendaciones tanto al presidente como a la administradora de poner a derecho el conjunto residencial. Primero los títulos ejecutivos deben estar a nombre del titular que me aparece en el registro inmobiliario por cuanto al momento de iniciar un proceso de cobranza extrajudicial, yo debo notificar es al propietario; y si se abre un proceso judicial me van a solicitar es demandar a quien me aparezca en el registro inmobiliario ósea no puedo ir en contra de alguien que tenga un título privado, salvo que se le sume a esa demanda como un tercero interesado, que está en su derecho pero inicialmente el procedimiento debe iniciar es con quien me aparezca en el registro inmobiliario tanto el título ejecutivo, como extranotificaciones de cobranzas extrajudicial, como a la hora de un libelo de demanda en contra de la persona conforme a los hechos de la prohibitiva del ingreso al inmueble, el único que se puede mencionar es el caso de estas personas que fueron ajenas porque tengo entendido que hay una persona que hace la promoción de captar gente en la calle para ingresarlas al conjunto para alquilar estoy exponiendo más o menos lo que yo he visto entonces, qué es lo que pasa que en ese momento no se notifica de estas personas ajenas que van a ingresar, no da chance de notificar a la vigilancia y se generó el inconveniente. Y está bien que se moleste el propietario y tenga ese mal rato porque de repente es una venta, literalmente es una venta que está perdiendo porque no se queda la persona pero hay un formalismo que ella debe cumplir por un resguardo del patrimonio de la comunidad de copropietarios o sea, no puedo si hablamos de tiempos atrás de los secuestros, los robos y todo lo que se hacía dentro de los conjuntos residenciales amerita saber quién va a ingresar y más cuando no es propietario que es alguien pasajero que va a estar un tiempo determinado y no sabemos si lo vamos a volver a ver otra vez en la vida entonces lógicamente que no hubo el lapso de tiempo, creo que el señor Piero estaba en ese momento en la playa por lo que me estuvieron explicando ella no se pudo comunicar con vigilancia y sí efectivamente se presentó con personas ajenas al conjunto residencial no a la propietaria o a la persona que tiene en este caso el título privado entonces este no veo dónde está la violación del artículo 115 en este caso, que aun inclusive no teniendo la titularidad por el debido registro subalterno no se le ha vulnerado el derecho lo que se está colocando es en orden el condominio porque efectivamente se tiene una intención de empezar a poner los títulos ejecutivos como deben de ser las notificaciones por cobranza extrajudicial salvo que no logren un acuerdo administrativo con la administradora que yo les dije antes de nosotros entrar hagan el acuerdo administrativo pero pon todo en orden y el que haga el convenio contigo que vaya pagando y no hace falta pasarlo a los abogados si no hacen nada, bueno entramos nosotros, notificamos pero yo voy a ir es con quien me aparezca en el título en el registro subalterno no puedo tocar a otra persona y conforme a las funciones del artículo 18 de la junta de condominio ellos también están encargados de velar que se cumpla con el documento de reglamento del condominio con las normas internas de condominio y también con el resguardo del patrimonio del condominio o sea que si a ver vamos lo que yo leí en ese Amparo Constitucional es que ellos están cumpliendo con sus funciones. Así de sencillo. No veo vulnerabilidad del artículo 115 constitucional si hay diferencias en cuanto al cobro, si es un cobro indebido, este no es el mecanismo, hay mecanismos donde se puede acudir bien sea por Fiscalía por usura o por ir en contra de las Leyes del Banco Central de Venezuela o del Convenio Cambiario Número 1, o sencillamente por vía civil una demanda por cobro de lo indebido pero no es este el mecanismo para nosotros exponer ese tipo de situaciones conforme al 115, sinceramente realmente no veo dónde se le ha vulnerado el derecho a la señora para que pueda hacer uso, goce y disfrute de la propiedad que inclusive todavía no la ha protocolizado y se comporta como tal y se le respeta. El cambio del título ejecutivo en el recibo viene dado por una formalidad que es necesaria para proceder extrajudicial y judicialmente, el cambio del título de su nombre a quien figure en el documento protocolizado es porque es un requisito de ley y la ley que regula la materia es la Ley de Propiedad Horizontal esa es la que regula los condominios, y nos tenemos que regir por eso.”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público a través del Abg. ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la siguiente opinión:
“Buenos días, a este honorable Tribunal y las partes asistentes en este presentar asunto de amparo constitucional. Esta representación fiscal, como parte de buena fe, representante de la vindicta pública, de conformidad con el artículo 185, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del Ministerio Público, en la cual se nos faculta a estos procesos de amparo en los cuales somos llamadas a intervenir, emitir opiniones, precisamente como terceros intervenientes o partes de buena fe, la hacen en el presente asunto en los siguientes términos: Aprecia esta representación fiscal que el presente amparo o que o querella constitucional, versa en relación a la presunta vulneración al derecho constitucional, consagrado en un artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente a lo que respecta al derecho a la propiedad. Si bien es cierto, una vez escuchado los criterios y los alegatos hervidos por cada una de las partes, considera esta representación fiscal que el punto álgido precisamente es la presunta vulneración al derecho constitucional de la propiedad. Sin embargo, llamando la atención, el hecho de que hoy la accionante de amparo acá en el folio número 3 de la querella de amparo constitucional establece cito: “que mediante un sistema de control discrecional desde el mes de abril del año 2026, mediante un sistema de control discrecional, los agraviantes han clausurado de facto el inmueble”, lo que llama poderosamente el hecho de la atención y que no ha sido controvertido por ninguna de las partes. En este caso acá presentes, el hecho de preguntar si ciertamente ese inmueble se encuentra clausurado. Interviene la parte presuntamente agraviada, Abg. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, plenamente identificada: “La desconozco porque desde que grabe el video yo no he tenido acceso”. Interviene la parte codemandada, ciudadana CARMEN TERESA VILLALONGA NOGUERA, plenamente identificada, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH: “No está clausurado”. Continúa exposición de Fiscal: “Entonces por eso es que estoy preguntando porque usted aquí está manifestando que se encuentra clausurado de facto”. Interviene la parte presuntamente agraviada, Abg. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, plenamente identificada: “Porque fue lo que expresó el señor Piero de Pinto el día que habló con el señor José Daniel Rodríguez Rodríguez. Él dijo, entonces yo voy a clausurar el apartamento hasta que no aparezca un dueño registral. Ahí fue donde yo me dirigí al apartamento para ver si realmente habían emitido alguna orden de prohibirme el acceso y ahí fue donde grabé el video. Continua exposición de Fiscal: “En todo caso, verificado cómo ha sido el hecho del video y que ha sido desestimado precisamente por este organismo jurisdiccional como parte rectora del proceso, esta representación fiscal, salvo mejor criterio de este Tribunal, concede oportuno que se emita una en todo caso, inspección judicial al referido inmueble a efectos de corroborar esa situación. Toda vez qué es lo que comprobaría en todo caso, si la presente acción podría ser declarada parcialmente con lugar, con lugar o en su defecto sin lugar, puesto que en todo caso, si lo que se alega es la presunta vulneración, el derecho a la propiedad que ya tantas veces ha sido discutido por la parte actora y en este caso también es gozado por la parte accionada como presuntamente agraviante en el hecho de que aún se le reconoce el tema de no ser la propietaria con todos los formalismos legales, pero que si bien es cierto, según lo esbozado acá a través de ese documento privado que se fue suscrito entre las anteriores partes, asumo, por lo que se ha constado acá, fue un matrimonio que se disolvió, que hicieron una comunidad conyugal, que no se han hecho los trámites hasta donde entiende esta representación legales pertinentes a fines de que se proceda a la protocolización exacta en todo caso, no nada más de la sentencia, porque si se protocoliza la sentencia, igual según los dichos acá de las mismas partes, ese documento de propiedad mediante la protocolización de sentencia estaría a nombre de una de las partes que anteriormente fueron esposos. Si bien es cierto, aquí la parte accional del amparo es un tercero y que se asume de acuerdo a lo dicho tamaño en el libelo de demanda, que fue una compra que usted realizó a la una de la ciudadana o al ciudadano, porque todavía eso todavía tampoco lo tengo claro. En todo caso, si bien es cierto, podría usted luego para adquirir la propiedad Erga Omnes, una vez tenga el documento registrado, así si plenamente la propiedad de acuerdo a ese título. Sin embargo, la posesión también está reconocida constitucionalmente y desarrollada. Y si bien es cierto, según lo ha legado acá y las partes así lo han manifestado y no ha quedado controvertido el hecho de que aún la representación de este condominio asume o la tiene a usted como presunta propietaria del inmueble en virtud de no haberse cumplido precisamente con estos pasos. Ahora bien, visto que la vulneración trastoca es el hecho o por lo menos para este representante, el tema de que presuntamente se encuentra clausurado el inmueble es lo que podría verificarse para declarar solo la procedencia del presente amparo, en con o parcialmente con lugar, puesto que también ha evidenciar esta representación que aquí se ha visto una serie de derechos que para los cuales la accionante puede tener unas vías ordinarias por las cuales poder pedirle la satisfacción de este pedimento, a lo cual solicito que a mayor criterio y salvo el criterio de este organismo en declarar procedente esa inspección, sea declarado parcialmente por lugar la pretensión".
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PORLAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Marcada con la letra “A”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, documento privado, contentivo de venta realizada por la ciudadana ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO, a la parte accionante ciudadana: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, el cual recayó sobre un bien inmueble identificado con el número PB-2, ubicado en la planta baja del edificio GARDEN BEACH. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Marcada con la letra “A1”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, impresión de correo electrónico remitido por la accionante desde la cuante de correo lourdes15mendoza@gmail.com a la dirección de correo res.gardenbeach@gmail.com de fecha 01 de marzo del año 2026. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 de le Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Con la tetra “B” fue consignada copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 20 de noviembre de 2024, proferida en el asunto Nº KP02-S-2024-002103, por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma no fue objeto de oposición por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Con la letra “B1”, fue consignada copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 10 de abril del año 2026, consistente a sentencia de partición proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de julio del año 2025, la cual quedo inscrita bajo el número 2016.1103, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.1.3693 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. La misma no fue objeto de oposición por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Con la letra “C” fue consignado resultas de expediente número 183-2026, sustanciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente de la solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma intentado por la ciudadana: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, en contra de la ciudadana: ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO. La misma no fue objeto de oposición por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, y 1363 del Código Civil.
• Con la letra “D”, fue consignado copia simple de Carta Compromiso de Pago, suscrita entre la ciudadana LOURDES MENDOZA, y el Condominio del Conjunto Residencias Garden Beach. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Con la letra “D1”, fue consignado captura de pantalla de red social WhatsApp. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 de le Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Con la letra “D2” fue consignada publicación de cartelera de morosos de Residencias Garden Beach. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Fue presentado como anexo marcado con la letra “E”, copia simple de comprobante de pago por concepto de pago de condominio. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Con la letra “F” fueron consignados captures de pantalla de red social WhatsApp, perteneciente al grupo de propietarios del condominio. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 de le Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Anexo “G” fue presentado Historial de Recibos de Gastos Comunes y Liquidaciones del Condominio del periodo comprendido entre febrero de 2017 a febrero de 2026. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Con la letra “H” fueron consignadas liquidaciones de los meses mayo y junio del año 2021. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Con las letras “I” y “J” se consigno capturas de pantalla de la red social WhatsApp. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 de le Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Anexo “K” se promovió planilla de gastos comunes emitido con posterioridad al 20 de febrero de 2026. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356 del Código Civil.
• Como anexo “L” se consignó material audiovisual, contentivo de un archivo en formato de video. Ante esta prueba, la parte co-accionada, ciudadana Carmen Villalonga, asistida de abogado formulo oposición en cuanto a su admisibilidad por cuanto dicha prueba carece de los procedimientos para su autenticación o valor probatorio, por cuanto no cumplen con la huella digital, el código hash, la metadata, el informe técnico que determine el equipo utilizado para la grabación, la tarjeta donde fue grabado, el equipo utilizado para la extracción de la data, y del equipo donde se almaceno la prueba, tal cual lo establece el Compendio de Protocolo para el Manejo y Extracción de la Data Electrónica del Ministerio Publico del año 2023. En ese sentido dicha oposición fue declarada con lugar en virtud de que dicho contenido no cumple con los protocolos legales para su promoción y admisibilidad, razón por la cual la misma es desechada del proceso.
• Fue promovida prueba de Testigos, a fin que fuera tomada la declaración de la ciudadana ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO, a objeto de que ratificare lo manifestado en conferencia de fecha 20/02/2026. La misma fue inadmitida por el Tribunal. Dicha prueba fue inadmitida por impertinente en virtud de que no es un hecho controvertido la translación de la propiedad sobre la cual se pretende declarar, aunado al hecho, que la misma no se encontraba presente en forma personal en la audiencia, lo que impide su examen.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de a Audiencia Constitucional, el ciudadano PIERO DI PINTO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH, plenamente identificado, mediante su abogada Asistente, Abg. DAYSI NAVAS, promovieron las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A”, fue consignado en copia simple, impresión de correo electrónico remitido desde la dirección electrónica res.gardenbeach@gmail.com a la dirección lourdes15mendoza@gmail.com. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 de le Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “B”, fue consignado en copia simple, impresión de correo electrónico remitido desde la dirección electrónica res.gardenbeach@gmail.com a la dirección lourdes15mendoza@gmail.com, junto con anexo contentivo de contrato de venta privado, suscrito entre los ciudadanos ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO, JOSE DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS. El mismo no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4 de le Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Anexo con la letra “C” fue consignado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2016, anotado bajo el número 2016.1103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 340.9.15.1.3693 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2016. La misma no fue objeto de oposición por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación del Ministerio Público, solicito al Tribunal, valorara la posibilidad de evacuar prueba de inspección judicial en las instalaciones del Edificio GARDEN BEACH, a fin de verificar los hechos explanados por la parte accionada y presuntamente agraviada, en relación a determinar si la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH, había clausurado el paso al inmueble del cual se atribuye la propiedad. Dicha prueba, fue admitida y evacuada conforme a las previsiones del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(ADMISIBILIDAD)
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante
Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratificó los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, observa este juzgador que, durante el iter procesal, no se pudo observar que saliera al conocimiento de este sentenciador alguna causal de inadmisibilidad sobrevenida que derivara en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, razón por la cual, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto debatido. Y así se decide.-
DE LA SENTENCIA DE FONDO
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado por la ciudadana: LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, quien ha quedado plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos: PIERO DI PINTO y CARMEN VILLALONGA, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora del Condominio del Edificio Garden Beach en su orden, por la presunta perpetración de vías de hecho que derivaron en la violación del su derecho constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al derecho a la propiedad.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellada, alegó en su defensa, que no se han violentado derechos constitucionales de la querellante, ya que solo se ha exigido que consigne su documento traslativo de propiedad, el cual debe estar debidamente protocolizado, lo cual ha sido una exigencia hecha no solo a ella, sino también a otros propietarios, ya que se esta regularizando la morosidad y se requiere tener conocimiento pleno de la titularidad de cada inmueble.
En cuanto a los recibos de condominio y su modificación en la titularidad del mismo, fue expuesto, que dicho cambio obedece a que el ultimo dueño registral, de acuerdo a la investigación realizada por la junta de condominio, es el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y por lo tanto a nombre de dicho ciudadano, que deben expedirse los recibos de condominio.
Adicionalmente han expresado, que todo documento traslativo de propiedad debe necesariamente estar protocolizado, conforme a la regla prevista en el artículo 1920 del Código Civil, para que este tenga efecto ante terceras personas, y para los fines de garantizar las recaudaciones de los montos adeudaos al condominio, los recibos deberán formalmente ser generados al último dueño registral, quien en definitiva es quien responde por la deuda en forma ejecutiva.
Ahora bien, de las pruebas aportadas y las narraciones realizadas por las partes, puede este juzgador constatar, que efectivamente ambas partes reconocen la condición de propietaria de la accionante, la cual deriva de documento de venta privado, el cual fue reconocido en contenido y firma por parte de la vendedora, ciudadana: ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO, tal como se desprende de sentencia de fecha 30 de abril del año 2026, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proferida en el asunto 183-2026.
También se deriva de la narración de las partes, que efectivamente la situación denunciada por la parte querellante, respecto a la modificación de la titularidad de los recibos de cobro, quedo aceptada expresamente por la parte querellada, justificando dicha situación en el hecho especifico que tales recibos deben necesariamente ser expedidos a nombre del propietario registral, toda vez que los documentos privados solo surten efectos entre las partes que suscriben el acto y no frente a terceros. Ante tal situación, considera este juzgador, que efectivamente, los títulos ejecutivos (planillas de liquidación) por ser un titulo que demuestra la deuda liquida y exigible, que tiene carácter propter rem, es decir que persigue al inmueble en manos de quien este, y por tanto la titularidad del mismo en forma registral es lo que concede la cualidad jurídica para ser demandado. De modo que, la denuncia respecto a la modificación de los recibos de cobro a nombre de la accionante debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto al alegato esgrimido referido a la presunta clausura del inmueble propiedad de la accionante, en el acto de Audiencia, la representación del Ministerio Público, en aras de garantizar la veracidad del alegato planteado, procedió a solicitar al Tribunal, se procediera a evacuar prueba de inspección en las instalaciones del Edificio GARDEN BEACH, a fin de verificar los hechos explanados por la parte accionada y presuntamente agraviada, en relación a determinar si la Junta de Condominio del Edificio GARDEN BEACH, había clausurado el paso al inmueble del cual se atribuye la propiedad. Dicha prueba fue admitida por en el mismo acto ordenándose la constitución en el Edificio GARDEN BEACH, ubicado en la calle Lara, esquina Negro Primero, Sector Playa Sur, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, dejándose constancia en dicho acto que: “…para el momento de este acto, la parte actora manifestó no poseer las llaves que dan acceso al mismo, sin embargo, pudo apreciarse que no se observan muestras de impedimentos que obstruyan el acceso al inmueble. A continuación, procede el Tribunal a trasladarse a la zona de áreas sociales, en la cual se encuentra una segunda puerta de acceso al apartamento PB-2, observándose de igual forma, que no se visualizan rastros o símbolos de obstaculización o clausura del inmueble…”, con lo cual queda desechado el argumento esgrimido respecto a la presenta clausura del inmueble por parte de los querellados, evidenciándose que no existen obstrucciones visibles que impidan el acceso al inmueble, por lo que, la solicitud de orden de no impedimento al inmueble debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la inclusión nuevamente a los canales de comunicación digital (grupo de propietarios), mientras se resuelva cualquier controversia; observa este juzgador, que ha sido un hecho no controvertido y que así quedo asentado en el debate constitucional, que la propiedad del bien inmueble que ostenta la querellante, deviene de instrumento privado, que fuera otorgado por los las ciudadanas: ELINEL BRASKA AGUERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.269.535 (vendedora) y LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.403. Dicho instrumento fue reconocido a través de actuación judicial contenida en el expediente signado con el número 183-2026, sustanciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1356 y 1363 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, aun cuando se ha establecido en este mismo fallo, que el requisito esencial para la expedición de los recibos de condominio, es que los mismos sean librados a nombre de la persona que registralmente se constituye como propietario, no es menos cierto, que los efectos del documento reconocido, tiene la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros, tal como lo prevé el artículo 1363 del Código Civil, lo cual permite a la accionante de amparo constituirse como parte de la comunidad de propietarios del edificio GARDEN BEACH, y como tal beneficiaria del derecho a ser incorporada a la comunidad digital del referido edificio.
De modo que, estando establecida la condición de propietaria resulta procedente la incorporación de la accionante al grupo de WhatsApp (comunidad digital) a fin que mantenga acceso a las informaciones de interés de la comunidad de propietarios inherentes a la administración de las cosas comunes. Razón por lo cual, la solicitud de incorporación a los canales de comunicación digital (grupo de propietarios) debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiéndose demostrado otros hechos, que demuestren perturbación o vías de hecho perpetrados en contra de la accionante por parte de los querellados en el presente proceso de Amparo Constitucional, lo ajustado a derecho en base a las conclusiones que han sido esgrimidas en el presente fallo, es declarar parcialmente con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.403, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.109, actuando en su propio nombre y representación, ejercido en contra de los ciudadanos: PIERO DI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.625.449, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Garden Beach y CARMEN VILLALONGA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- V-17.131.978, actuando en su carácter de Administradora del Edificio Garden Beach. SEGUNDO: se ordena a la parte querellada, a que, en forma inmediata proceda a la incorporación de la ciudadana LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el número PB-2, del edificio GARDEN BEACH, a los canales de comunicación digital (grupo de propietarios) que se encuentren aperturados en el referido edificio. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Asimismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso, siendo las 03:20 pm. Conste.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente Nº 3.496
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