REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3.452.
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS CAYO MERO, SECTOR D, COMPLEJO VACACIONAL LOS CAYOS VILLAS TURÍSTICAS.
DEMANDADOS: LEONARDO ALBERTO ARANGUREN GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
Visto el anterior escrito presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.988.399, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEONARDO ALBERTO ARANGUREN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.846.761, tal como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en el cuerpo del expediente, mediante el cual solicita, se reponga la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a su representado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual atañe al orden público. En consecuencia, pasa este juzgador a providenciar sobre la solicitud efectuada de la siguiente forma:
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el presente asunto trata de acción por COBRO DE BOLIVARES DE GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA, tal como se desprende del libelo de la demanda incoada en contra de su mandante. Que asimismo del referido libelo se observa que la parte demandante argumenta que su representado no ha pagado noventa y cinco planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes, inherentes al inmueble de su propiedad y que los mismos constituyen títulos ejecutivos.
Que de la misma demanda se observa que la parte interpone acción por “VIA EJECUTIVA”, el cual es un procedimiento especial que tiende a iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo. Que, esta vía ejecutiva como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis”, dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedente de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia.
Que, el juicio ejecutivo o proceso monitorio es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesionalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado. En este sentido, el juicio ejecutivo es la vía mas expedita con que cuentan los acreedores cuyo derecho se fundamenta en un título ejecutivo.
Que, el juicio ejecutivo, se tramita a instancia de parte, esto es, a instancia de quien ejerce la acción jurisdiccional de acceso a los juzgados y tribunales, solicitando concreta acción ejecutiva consistente en la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se deducen de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva.
Que se observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta referido al procedimiento ordinario y no al procedimiento especialísimo ejecutivo o monitorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al haber admitido el tribunal por un procedimiento incorrecto, tal actuación quebranta formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su poderdante, lo cual debe ser subsanado por el tribunal de la causa.
MOTIVACIÓN
Para decidor se observa:
Primeramente, es necesario hacer un inciso antes de pasar a conocer de la presente solicitud de reposición de la causa, toda vez que del cuerpo del escrito presentado, se denota que el apoderado judicial de la parte demandada, confunde y asemeja la conceptualización de los procedimientos contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la vía ejecutiva y procedimiento por intimación, utilizándolos como sinónimos, al indicar que …“El juicio ejecutivo o proceso monitorio es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesionalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado”… De igual forma menciona “…se observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta referido al procedimiento ordinario y no al procedimiento especialísimo ejecutivo o monitorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” finalmente indica: “…se REPONGA la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anterior colegimos, que existe confusión por parte de la representación judicial del demandado, en cuanto a la conceptualización de los procedimientos por vía ejecutiva y procedimiento por intimación o monitorio, razón por la cual, pasa este juzgador a definirlas de acuerdo a la doctrina. Es así como el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate...(Omissis)... por otro lado define el procedimiento por intimación, como aquel juicio “…pertinente solo a las pretensiones dinerarias o de otras cosas fungibles o que versan sobre un bien mueble. Se entiende por cosa fungible, no aquellas que son de la misma especie y pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de otras…” describe igualmente el mismo autor, que “la utilidad de a vía ejecutiva, ante las ventajas del procedimiento por intimación es escasa, pues sus requisitos de procedibilidad son más exigentes (instrumento público o reconocido) y no obvia todo el largo procedimiento ordinario de conocimiento, el cual sigue su curso normal en cuaderno separado (art. 637) Sin embargo, el acreedor puede optar la vía ejecutiva, en vez del procedimiento por intimación cuando el deudor no ese presente en la República (art.417cc) y su apoderado no esté dispuesto a representarlo”.
De lo anterior observamos como existen claras diferencias entre ambos procedimientos, lo que limita su confusión o utilización como semejante desde el punto de vista procedimental, tal como lo ha venido expresando la representación legal de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto al indicativo expresado, sobre la incorrecta admisión realizada por el Tribunal, ya que -a decir del solicitante- se admitió la demanda bajo el contenido previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al juicio ordinario y no al juicio ejecutivo; es preciso hacer citra del texto del auto de admisión relativo a lol indicado por el apoderado del demandado, el cual es del contenido siguiente:
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la pretensión acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Emplácese de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionada, ciudadano LEONARDO ALBERTO ARANGUREN GUTIERREZ, antes identificado, para que dé contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación en cualquiera de las horas fijadas en tablilla para despachar. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De lo anterior notamos claramente, que la cita correspondiente al artículo 344 del texto adjetivo civil, corresponde a la orden de emplazamiento, y no al fundamento de admisión de la acción, como erróneamente lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada, quien además alega la errónea existencia de un procedimiento sumario para la sustanciación de la vía ejecutiva, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 637 del mismo Código Procesal, el cual establece:
Artículo 637 Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De modo que erra el apoderado de la parte demandada, al expresar que existe un procedimiento sumario y expedito para la sustanciación del juicio por vía ejecutiva, cuando expresamente la norma antes citada hace remisión a la sustanciación de la causa observando los tramites del juicio ordinario, paralelamente a lo que es la sustanciación de la ejecución de embargo ejecutivo, tal como ha sido determinado por la norma y ampliado por la doctrina, razón por la cual la reposición de la causa al estado de nueva admisión es totalmente improcedente, toda vez que la misma, ha sido admitida y sustanciada conforme a derecho, en apego a la norma y en total vigilancia de las formalidades legales que conciernen, garantizando así el derecho a la defensa de los demandados y una tutela judicial efectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo narrado anteriormente, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.988.399, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEONARDO ALBERTO ARANGUREN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.846.761.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio. -
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.- El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:30 am. Conste. –
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3452/VLF/apg
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