REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3495
DEMANDANTE: ENRIQUE ROBERTO HEEMSEN SUCRE
DEMANDADOS: ERISBELYS DEL VALLE ARIAS ARIAS, ERICK JOHAN ARIAS ARIAS, YOLEIMA MARIA ARIAS MOLLEJA y YORGELIS JOSEFINA ANDRADES LOPEZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda que fuera presentada ante la secretaría del Tribunal en fecha 23 de abril de 2026, suscrita por el ciudadano: ENRIQUE ROBERTO HEEMSEN SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.051.644, actuando en su condición de Administrador Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES CIRIACO PIÑONATE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotaba bajo el número 24, tomo 13-A, invocando su facultad de acuerdo a documento constitutivo-estatutos sociales de la compañía, actuando como única propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número y la letra (A-2), en el plano de Parcelamiento Agricola y forma parte del FUNDO MOSTRENCO, así como las bienhechurías construidas en el mismo, situado en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
En el referido libelo, procede a demandar formalmente por INTERDICTO RESTITUTORIO, conforme a lo preceptuado en el 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: ERISBELYS DEL VALLE ARIAS ARIAS, ERICK JOHAN ARIAS ARIAS, YOLEIMA MARIA ARIAS MOLLEJA y YORGELIS JOSEFINA ANDRADES LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.440.007, V-26.197.487, V-13.818.214 y V- 31.278.332.
Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, lo hace este juzgador de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS NARRADOS
Narra la parte actora, que es legitimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número y letra (A-2), en el plano de Parcelamiento Agricola y forma parte del FUNDO MOSTRENCO, así como las bienhechurías construidas en el mismo, situado en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (15.680,00 Mts²), el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: por el NORTE: en ciento veintidós metros (122 Mts) aproximadamente, con una parcela del Fundo Mostrenco, propiedad de la compañía RIO YARACUY, C.A.; por el SUR: en ciento diez metros (110 Mts) aproximadamente, con el camino de penetración al parcelamiento agrícola; por el ESTE: en ciento ochenta y tres metros (183 Mts) aproximadamente, con terrenos que fueron del General Sotero Ramírez, denominado FUKE ARRIBA, hoy día ocupado por el caserío Buena Vista; y por el OESTE: en ciento treinta y ocho metros (138 Mts) aproximadamente, con terrenos propiedad de la compañía RIO YARACUY C.A. y marcados con el Nº A-3 en el plano de Parcelamiento Agrícola.
Así mismo, narra el actor, que el mencionado lote de terreno le pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 16 de mayo del año 1995, anotado bajo el número 13, folios 65 al 69, Tomo VI, de los libros llevados por ese Registro.
Que, en fecha 15 de mayo del año 2025, el grupo de personas que en este acto demanda, actuando de manera violenta y sin derecho, ni autorización, ingresarón a su propiedad, mediante amenazas, apropiándose de la vivienda y del lote de terreno, cultivos, instalaciones, cercas que tenía la parcela, desposeyéndolo ilegítimamente e impidiéndole el acceso pacifico a su propiedad.
Que, en razón de lo narrado, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar la restitución inmediata del inmueble identificado, siendo que es una persona de edad vulnerable, protegida por la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores en Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
En nuestro sistema judicial, existen reglas a los fines de la determinación de la competencia (por la materia, por la cuantía y por el territorio), es así como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, ha indicado en cuanto a la competencia, que la misma atiende a un criterio objetivo, a un criterio funcional y un criterio territorial, siendo el criterio objetivo aquel que atiende a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado, en cuanto a su cualidad (competencia material) y a su cantidad (valor). El criterio funcional, atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (primera instancia, segunda instancia o casación), en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado etc. Finalmente, en cuanto al criterio territorial, el mismo pretende determinar los tribunales en la geografía nacional, cercanos al sitio donde ocurrieron los hechos.
En ese sentido podemos observar que la presente demanda, versa sobre la solicitud de restitución de un bien inmueble, con fundamento a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (INTERDICTO RESTITUTORIO), del cual, según lo narrado, fue objeto de despojado en fecha 15 de mayo del año 2025.
Ahora bien, las normas antes mencionadas establecen:
Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699 C.P.C.: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo anterior observamos, que para el ejercicio de la acción interdictal, puede aquel que haya sido despojado de una cosa mueble o inmueble, pedir su restitución en contra de aquel que lo ha despojado, siempre y cuando dicha acción sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
En cuanto a la competencia, determinan los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 697 El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698 Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Sin embargo, de la narración de los hechos observamos que, el bien inmueble objeto de esta demanda consta de:
“…un lote de terreno distinguido con el número y letra (A-2), en el plano de Parcelamiento Agricola y forma parte del FUNDO MOSTRENCO, así como las bienhechurías construidas en el mismo, situado en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (15.680,00 Mts²), el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: por el NORTE: en ciento veintidós metros (122 Mts) aproximadamente, con una parcela del Fundo Mostrenco, propiedad de la compañía RIO YARACUY, C.A.; por el SUR: en ciento diez metros (110 Mts) aproximadamente, con el camino de penetración al parcelamiento agrícola; por el ESTE: en ciento ochenta y tres metros (183 Mts) aproximadamente, con terrenos que fueron del General Sotero Ramírez, denominado FUKE ARRIBA, hoy día ocupado por el caserío Buena Vista; y por el OESTE: en ciento treinta y ocho metros (138 Mts) aproximadamente, con terrenos propiedad de la compañía RIO YARACUY C.A. y marcados con el Nº A-3 en el plano de Parcelamiento Agrícola”.
Así mismo, fue narrado que:
“Que, en fecha 15 de mayo del año 2025, el grupo de personas ya identificadas, actuando de manera violenta y sin derecho ni autorización alguna ingresaron a mi propiedad, mediante amenazas, apropiándose de la vivienda y el lote de terreno, cultivos, instalaciones, cercas, que tenía en la parcela; y me desposeyeron ilegítimamente impidiéndome el acceso pacifico a su propiedad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo antes citado, denota, que estamos ante un bien inmueble en el cual se desarrolla actividad agrícola, ante lo cual el mismo entra en la esfera de protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien mantiene un régimen de competencia especial con fuero atrayente, para los Tribunal es en materia agraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197, el cual indica:
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De lo anterior observamos, que cualquier acción que comporte conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agraria, será competencia exclusiva de los Tribunales agrarios, cuyo fuero atrayente priva sobre cualquier otro fuero ordinario o especial, lo cual ha sido claramente determinado por la jurisprudencia y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar en sentencia número 282 de fecha 14 de diciembre del año 2022, que:
De lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala de Casación Social que yerra la jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al establecer que sólo tiene competencia para conocer de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria, sin considerar que en el caso de autos, se está en presencia de un lote de terreno en donde se desarrolla una actividad de índole agraria, que pertenece a la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, lo cual es una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional, sobre el cual preexiste un conflicto que la involucra, así como a su Rector, el Jefe de Gestión Humana y obrero, razón por la cual, el conocimiento del asunto de autos queda sometido a la jurisdicción con competencia en la materia agraria, debido a que, cuando de alguna forma se pueda ver afectado el Principio de Seguridad Agroalimentaria de la Nación, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que genera que prevalezca la “agrariedad” ante otra jurisdicción ordinaria o especial, para la resolución de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola. (Resaltado y subrayad del Tribunal).
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 86 de fecha 22 de septiembre de 2015, expreso:
… omissis…La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
Finalmente, en sentencia número 110 de fecha 07 de abril del año 2025, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, se estableció:
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
Por consiguiente, tal como ha sido determinado en los criterios antes expuestos, siendo que el objeto dela presente acción persigue la restitución del bien inmueble despojado, donde además se encontraban cultivos (según las narraciones del actor), lo que sin lugar a dudas, trastoca los limites de la actividad agraria, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria; es por lo que este juzgado con fundamento a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la materia en el presente asunto y determina que el juzgado competente para conocer, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurra el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Con merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia por la materia de este Tribunal, para sustanciar y decidir el presente asunto. SEGUNDO: Que el Juzgado competente para sustanciar y decir de la presente acción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas. TERCERO: Remítase el presente expediente en original al juzgado antes señalado, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese constancia en el libro diario de labores, así como en los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3495
VFL/apg
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