REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS.
Tucacas, 06 de Mayo de 2026.-
Años: 216º y 167º.-
Vista la diligencia presentada por los abogados FELICIANO MONTES PEREZ y SIMON GABAY CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.876 y 16.746, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.046.022, mediante la cual solicitan: “Por cuanto no existe norma alguna que prohíba los intentos paralelos de citación personal, una vez acordada la citación por los carteles, y dado que el sistema procesal venezolano privilegia la citación personal, como la que mejor garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la economía y celeridad procesal, solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal vuelva a habilitar al Alguacil para practicar la citación personal en horas y días de despacho, de los dos (2) demandados, en el entendido de que no solo podrá practicarla si los mismos se presentan en este Tribunal en cualquier momento, sino también en cualquier otro lugar que oportunamente le indiquemos dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, ya sea ocupándonos en ese caso personalmente de sus traslados, o pagándole sus correspondientes emolumentos para cubrir los respectivos gastos de sus traslados”. En consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes: riela en autos del presente cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal, que en fecha 19 de enero del presente año, fue admitida la demanda por Fraude Procesal Incidental, intentada por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, ampliamente identificada en autos, ordenándose en dicha oportunidad emplazar de los demandados MARBELLA GUADALUPE DE SOUSA DAVILA y RONNY MANUEL QUEVEDO, a fin que dieran contestación a la demanda intentada en su contra, el día de despacho inmediato siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. Igualmente, riela a los autos diligencias de fecha 09 de marzo del año 2026, suscrita por la ciudadana Alguacil del despacho, en la cual, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados. Cumplida con las formalidades anteriores, la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar la citación por carteles en fecha 16 de marzo de 2026, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo del mismo año. En fecha 23 de abril del corriente, el ciudadano Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el día de despacho inmediato siguiente, inició el lapso de quince (15) días para que las partes co-demandadas comparecieran a darse por citada. Ahora bien, solicita la representación judicial de la parte actora, que Tribunal vuelva a habilitar al Alguacil para practicar la citación personal, dado que, no existe norma alguna que prohíba los intentos paralelos de citación personal, una vez acordada la citación por los carteles. En ese contexto, considera quien juzga, que efectivamente, no existe regla procedimental que prohíba expresamente lo solicitado, sin embargo, no es menos cierto, que el sistema procesal venezolano está regido por un proceso donde priva el principio de preclusividad de lapsos y fases procesales y adicionalmente rige el principio de legalidad, donde solo puede realizarse lo permitido expresamente por la ley. En ese sentido en ponencia conjunta dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00020 de fecha 05 de marzo del año 2021, se estableció lo siguiente: “Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”. La misma sentencia indica: “Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo”. En el caso que nos ocupa, aun cuando el lapso procesal en que se encuentra la demanda de tercería, es la de citación, no es menos cierto, que dicho lapso consta de varias fases, es decir en este caso particular, transcurrió la fase de citación personal, bajo las reglas contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la contenidas en el artículo 223 ejusdem, referida a la citación cartelaria. La mismas -bajo concepto de quien suscribe- no son susceptibles de reapertura, ello con el objeto de dar garantía o certeza jurídica a las partes involucradas en juicio, o citando palabras de Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso…(omissis)”. Por ello, y a fin de garantizar la certeza en las etapas procesales que comportan el presente juicio, considera este juzgador, que una nueva habilitación de la Alguacil del Tribunal a fin de practicar la citación personal de los demandados, estando el proceso en fase de citación por carteles, generaría un desorden e inseguridad jurídica, siendo que la etapa de citación personal ha precluido con la diligencia del alguacil en la cual informa que la misma no fue efectiva. Por consiguiente, SE NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, consistente en que conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal vuelva a habilitar al Alguacil para practicar la citación personal en horas y días de despacho, de los codemandados MARBELLA DE SOUSA DAVILA y RONNY MANUEL QUEVEDO. Cúmplase.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PEREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publico el presente auto. Conste. -
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PEREZ GÓMEZ.-
Exp. 3484
VFL/apg. (Cuaderno De Fraude Procesal Incidental)