REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nro. 16.215-26.
DEMANDANTE: ABG. LENIN BOLIVAR BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.933, actuando en representación de los ciudadanos DANNY BERTO VELAZQUEZ, RICARDO BERTO VELAZQUEZ y RENZO BERTO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.510.023, V- 10.476.181 y V- 9.503.051, respectivamente.
DEMANDADA: JEANETTE BERTO VELAZQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.988, con domicilio en la Avenida Josefa Camejo, con callejón aeropuerto Quinta Dairen casa s/n, entre Avenida Manaure y callejón González de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente incidente, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), que acuerda la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de formal impugnación formulada por la acreditada representación judicial de la parte demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.988, profesional del derecho Abg. VLADIMIR MARTINEZ MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.914, al momento de dar contestación de la demanda, en contra de los instrumentos poder de representación anexos al libelo de demanda por el Abogado LENIN BOLIVAR, Inpreabogado número 78.933, con los que pretende actuar en nombre y representación de los demandantes ciudadanos RENZO BERTO VELAZQUEZ y RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.503.051, V-10.476.181, respectivamente, con ocasión al juicio por Partición de Bienes Sucesorales, incoado por los ciudadanos DANNY BERTO VELAZQUEZ, RICARDO BERTO VELAZQUEZ y RENZO BERTO VELAZQUEZ, patrocinados judicialmente por el Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.356, en contra de la ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.733.988, representada judicialmente por el Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, ut supra identificado; mediante el cual impugna el instrumento poder que acredita la representación del Abg. LENIN BOLÍVAR BRITO a favor del ciudadano RENZO BERTO VELÁZQUEZ, por carecer de legalidad su otorgamiento, asimismo solicita la impugnación del poder Otorgado en fecha 09 de Octubre de 2025, en la Notaria Pública de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón por el ciudadano RICARDO BERTO VELAZQUEZ, al abogado LENIN BOLIVAR BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.356, la cual realiza en los siguientes términos:
(…) Omisis (…)
En torno a la Invalidez e ineficacia, del instrumento Poder mediante el cual dice el Abogado Lenin Bolívar Brito, actuar en nombre y representación del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ:

Señor Juez, siendo esta la primera oportunidad en que actuó en las actas procesales, IMPUGNO con estricta sujeción en los Artículos 1º y 6º de la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, Articulo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Artículos 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples del dizque instrumento poder autenticado en la República de Portugal, bajo el número 546610-1902, del 30/12/2025, anexo al libelo del folio noventa y uno al noventa y cuatro (95 al 102) mediante el cual dice el Abogado Lenin Bolívar Brito, Inpreabogado número 190.356, actuar en la presente causa, en nombre y representación del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.503.051, por cuanto dicho instrumento anexo en copia simple NO, se encuentra legalizado, apostillado por funcionario público competente y por el funcionario consular venezolano documento público de manera eficaz en jurisdicción venezolana, bajo el debido acatamiento de los requisitos de forma que aplican acorde a nuestro ordenamiento jurídico. De la misma manera, NO consta que el impugnado instrumento al haber sido otorgado en idioma extranjero (Portugués), haya sido traducido al Castellano por interprete público en Venezuela, tal como lo estipula el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, de forma imperativa al exigir que en el caso de haberse otorgado idioma extranjero se traducirá al castellano por interprete Público en Venezuela, por argumento ad contrario, si la traducción NO se realiza al castellano por Interprete Público en la República de Venezuela, carece de efectos y eficacia jurídica para actuar en juicio como acontece en el caso de marras. Tampoco consta que el impugnado instrumento anexo en copia simple a la demanda haya sido Registrado con posterioridad en nuestro país. En definitiva el incumplimiento de tales requisitos esenciales de existencia y validez (Destacado propio), al momento de su confección hacen nugatoria, vale decir, INVALIDA la representación judicial que alega acreditar en las actas procesales el Abogado Lenin Bolívar Brito, inpreabogado número 190.356, a favor del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad número V-9.503.051, razón por la que solicito al Tribunal en conocimiento desestime la pretendida representación por carecer de efectos jurídicos y ser ineficaz la aludida condición de apoderado judicial que por medio del impugnando instrumento pretende acreditarse el Abogado Lenin Bolívar Brito, ut supra, a favor de RENZO BERTO VELAZQUEZ. Téngase como INVALIDO el instrumento por carecer de legalidad su otorgamiento. Y Así Pido se Declare.-
(…) Omisis (…)
En este mismo orden de ideas, IMPUGNO de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser INVALIDO e INEFICAZ, para actuar en juicio las copias simples del dizque instrumento poder otorgado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la Notaria Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 2, Tomo 24, Folios 6 hasta 10 de los libros respectivos, anexo al libelo de demanda (ver folios 91 al 94), por medio del cual alega el Abogado Lenin Bolívar Brito, inpreabogado número 190.356, actuar en nombre y representación del ciudadano RICARDO BERTO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad número 10.476.131, en tal sentido dicha representación que se pretende acreditar con base a las copias simples del referido instrumento al ser impugnadas en esta primera oportunidad durante el acto de la contestación de la demanda deben reputarse como ineficaz y así pido sea tenida la representación que se pretende arrogar el inquieto litigante, a favor del señor RICARDO BERTO VELAZQUEZ.
(…) Omisis (…)

Vencido el lapso de emplazamiento, el tribunal por medio de auto de fecha 04 de Agosto de 2026, dada la impugnación tempestiva formulada por la parte demandada, acuerda la apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2026, presento escrito el ABG. LENIN BOLIVAR BRITO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.356, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de Ocho (08) folios útiles, y ochenta (80) documentos anexos, en la presente causa, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve lo siguiente:
1. Instrumentales de Propiedad y Titularidad (Facilitación y Cotejo): Consignamos copias simples de los títulos de propiedad debidamente protocolizados por ante las Oficinas de Registro Público competentes de los inmuebles, donde los documentos originales certificados se encuentran insertos en el expediente de la siguiente manera:
- Casa Residencial folios 31 al 37, ubicada en la Avenida Josefa Camejo, con callejón Aeropuerto QUINTA DAREN, casa sin número, sector pantano centro entre Manaure y callejón González de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón. El documento de propiedad de este inmueble esta registrado en el 4to trimestre del año 1981, del punto 1, tomo 4, bajo el número 2 y se certifica en el Registro Público del municipio Miranda el 16 de Abril de 1985 bajo el número de registro 32, libro 1, protocolo 1.
- Casa de Campo folios 66 al 74, ubicada cumbre de Uría, municipio Petit, contentivo de 160 metros cuadrados aproximadamente, de 3habitaciones, 2 baños, sala comedor cocina y un estudio de 75 metros cuadrados aproximadamente, con lindero frontal vía principal Uría, lindero lado derecho se encuentra la casa de Gaetano Musilli Orsini y lindero lado izquierdo terreno Carlos Molina. El Documento propiedad del inmueble se realiza por el Registro Público con funciones Notariales del municipio Petit, asentada bajo el número 16, protocolo primero, tercer trimestre correspondiente al libro de registro 1990.
- Taller de mecánica automotriz y Venta de Repuesto, con su tradición legal folio 38 al 65, ubicado en la Avenida Tirso Salavarria y calle Jabonería, con acceso por las dos vías, así como local de venta de repuesto, equipado y con inventario existente, donde se presenta con todo su historial documentado certificado por el Registrador Publico y dejando constancia que no existe traspaso ni cesión simple alguna, a beneficio de ninguna persona sea coheredero o no. El Documento propiedad del inmueble se realiza por el Registro Público el 26 de marzo 1993, bajo el número 39, folio 184 al folio 187, protocolo primero del tomo 8, del primer trimestre año 1993. Existiendo 2 modificaciones en el histórico registral, a través del Registro Público el día 18 de diciembre 2024, bajo el número 2024.1865, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.1414. Libro folio real año 2024. Documento otorgado el día 29 de agosto 2025 bajo 2025,588, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.14679 y correspondiente al libro folio real al año 2025.
- Documentos emitidos por el Instituto de Tránsito Terrestre en copia simple, que certifica la propiedad del decujus de los referentes a los vehículos automotores que integran la masa hereditaria, folios 75 al 76.
2. Instrumentales de Representación (Poderes): Ratifica en todas sus partes las copias certificadas de los poderes conferidos a esta representación judicial en original, insertos en el expediente, bajo la siguiente distribución: Poder especial otorgado por Danny Gerardo Berto Velázquez folios 85 al 89, poder especial otorgado por Ricardo Berto Velázquez folios 90 al 94 y poder especial otorgado por Renzo Berto Velázquez folios 95 al 102 respectivamente, el cual legitima nuestra actuación pacífica y plena en defensa de los intereses de la copropiedad mayoritaria.
3. Instrumentales de Filiación y Tracto Sucesoral (Partidas Originales):
- Copia fiel del Acta de Matrimonio del causante, donde su original está inserta en el expediente en los folios 20 al 21.
- Acta de Defunción original del causante y su esposa, muy a pesar de estar inserta en el expediente en sus folios 22 al 24.
-Consigna las Partidas de Nacimiento en original de los cuatro (4) herederos que integran la universalidad sucesoral, demostrando de manera incontrastable el vínculo filial con el decujus y la legitimación activa que nos asiste, siendo verificables ante el Registro Publico Municipal con formato del CNE y pueden ser certificados por la instancia SAREN si así el despacho judicial lo requiere, muy a pesar de estar en el expediente de acuerdo con los folios 77 al 80, respectivamente.
-Se promueve y se consigna copia fiel de carta de residencia del decujus, folios 15 y 16.
-Se promueve y se consigna copias fieles de las cedulas de identidad del causante y sus herederos, folios 81 al 84.
4. Cuadro Demostrativo de Alícuotas Hereditarias: Promueve la presentación matemática y contable de la distribución de alícuotas, reflejando de forma transparente la titularidad indiscutible del 75% que detenta nuestra facción actora frente al remanente de la comunidad.
5. Instrumentales Fiscales y Tributarias: Promueve y consigna copia certificada de la Declaración Sucesoral Definitiva rendida ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertada en los folios 18 y 19, donde especifica todos los bienes del causante, incluyendo el acervo hereditario de su esposa folios 25 al 30.

En la misma fecha, presentó escrito la ABG. DAMELIS CHIRINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 326.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica la impugnación del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, al ABG. LENIN BOLIVAR BRITO, interpuesta en su escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 30 de junio de 2026.
En fecha 14 de Agosto de 2026, el tribunal por medio de autos, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante abogado LENIN BOLIVAR BRITO, ampliamente identificado en autos.
Dicha impugnación fue interpuesta formalmente en contra de los instrumentos poder anexos al libelo de demanda presentados por el Abogado LENIN BOLÍVAR BRITO, Inpreabogado número 190.356, con cédula de identidad número V-12.732.970, con los cuales pretendía atribuirse la representación de los co-demandantes ciudadanos RENZO BERTO VELÁZQUEZ, cédula de identidad número V- 9.503.051, y RICARDO BERTO VELÁZQUEZ cédula de identidad número V- 10.476.181, dentro del juicio incoado por la causa de Partición de Bienes Sucesorales promovido conjuntamente con el ciudadano DANNY BERTO VELÁZQUEZ, cédula de identidad número V- 9.510.023.
Consta a los folios 270 al 273 del expediente, escrito de ratificación de la impugnación presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la abogada DAMELIS CHIRINO ACACIO (INPREABOGADO N° 326.702), en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, reiterando las razones de hecho y de derecho por las cuales sostiene que el poder otorgado en la República de Portugal por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, resulta inválido de pleno derecho, al no contar con la correspondiente nota de certificación de la Apostilla de La Haya y por carecer de la traducción oficial al castellano realizada por un Intérprete Público en la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo exige el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido el lapso de la articulación probatoria a la que se contrae lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
A) Pruebas de la Parte Actora sobre el Fondo del Asunto
Mediante escritos de fechas 13 y 14 de agosto de 2026, la parte actora consignó copias simples de títulos de propiedad, documentos de adjudicación de inmuebles, registros de talleres mecánicos y documentos de filiación. Este Juzgador declara la IMPERTINENCIA ABSOLUTA e ineficacia probatoria de tales instrumentos por cuanto el objeto a probar (thema probandum) dentro del trámite del artículo 607 CPC se limita de forma exclusiva a la validez formal y representación legal de los apoderados, no así a los derechos de propiedad del juicio principal. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
B) Análisis de la Impugnación del Poder del Ciudadano RENZO BERTO VELÁZQUEZ
Revisado el instrumento poder conferido por el ciudadano RENZO BERTO VELÁZQUEZ, en la localidad de Calvão, República de Portugal, en fecha 30 de diciembre de 2025 (asentado bajo el N° 54661C/1770), acompañado originariamente en copia simple y en original a los folios 244 al 251, este Tribunal observa:
1. Falta de Apostilla de La Haya: Al ser la República de Portugal y la República Bolivariana de Venezuela Estados signatarios de la Convenio de La Haya de 1961, los documentos públicos otorgados en un Estado para surtir efectos en el otro deben inexcusablemente llevar la Apostilla descrita en los artículos 3 y 4 del referido convenio internacional. Su omisión priva al mandato de autenticidad y fe pública ante los órganos jurisdiccionales venezolanos.
2. Inexistencia de Traducción por Intérprete Público en Venezuela: De conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano. El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley de Intérpretes Públicos, exige taxativamente que todo instrumento en idioma extranjero sea traducido en Venezuela por un Intérprete Público juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La pretendida "traducción privada" realizada en Portugal carece de control estatal y de eficacia jurídica.

Por tales consideraciones, al ser la representación judicial un presupuesto procesal de orden público (legitimatio ad processum), la falta de legitimación adecuada acarrea la nulidad absoluta e ineficacia procesal de los actos realizados por el abogado actuante a nombre del ciudadano RENZO BERTO VELÁZQUEZ, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 387 del 31/05/2007; N° 052 del 22/02/2019; y Exp. N° AA20-C-2021-000042).
C) Análisis de la Impugnación del Poder del Ciudadano RICARDO BERTO VELÁZQUEZ
Respecto al poder conferido por el ciudadano RICARDO BERTO VELÁZQUEZ, al abogado LENIN BOLÍVAR BRITO, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Santa Ana de Coro en fecha 09 de octubre de 2025 (Tomo 24, N° 2, folios 6 al 10), constata este Juzgado que el mismo cumple rigurosamente con los requisitos formales y de autenticidad previstos en la legislación nacional, por lo que la impugnación deviene en IMPROCEDENTE, conservando dicho instrumento su plena validez y eficacia jurídica.
-II-
Motivos Para Sentenciar se Observa:
Que la impugnación en contra de los instrumentos mandato poder, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, Inpreabogado número 240.914, al momento de dar contestación a la demanda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), es decir en la primera oportunidad posterior a su consignación por la parte actora junto al libelo de demanda, correspondientes a la representación judicial que el profesional del derecho LENIN BOLIVAR BRITO, Inpreabogado número 190.356, asume a favor de los ciudadanos RENZO BERTO VELAZQUEZ y RICARDO BERTO VELAZQUEZ, viene a constituir el motivo por las que este Tribunal en conocimiento, pasa a tener como temporánea la impugnación realizada por la parte demandada, en tal sentido fue apertura articulación probatoria mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Del folio doscientos setenta al doscientos setenta y tres (270 al 273), consta escrito de ratificación de la impugnación presentado por la apoderada judicial de la demandada profesional del derecho DAMELIS CHIRINO ACACIO, Inpreabogado número 326.702, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a saber durante la incidencia a que se contrae el auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), de cuyo contenido se desprende la reiteración de las razones de hecho y de derecho por las cuales considera la impugnante que el instrumento poder otorgado en la República de Portugal por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, para que lo patrocine ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la causa que se ventila, es invalido al no constar con la nota de certificación de la apostilla de la Haya y al no haber sido traducido de un idioma distinto como lo es el Portugués al idioma Castellano, por interprete público en Venezuela como lo exige el artículo 157, del Código de Procedimiento Civil, por esas razones solicita se anule el documento impugnado.
Veamos a continuación la apreciación y valoración de los medios de prueba aportados por las partes durante el incidente, en este sentido se observa.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Mediante escritos de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), y catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, Inpreabogado número 190.356, actuando en representación de los demandantes ciudadanos RENZO BERTO VELAZQUEZ, RICARDO BERTO VELAZQUEZ y DANNY BERTO VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.505.051, V- 10.476.181, V- 9.510.023, respectivamente, consigna los siguientes instrumentos.
A) Copia simple del título de propiedad del terreno y bienhechurías ubicadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado el Cuarto Trimestre del año 1981, del Pto 1, Tomo 4, bajo el número 2, y la bienhechurías en el enclavadas registradas en fecha dieciséis (16) de abril de 1985, B) instrumento relacionado a casa de campo ubicada en la Cumbre Uria, Municipio Petti, protocolizado en el Registro Público con funciones Notariales, asentado bajo el número 16, Protocolo Primero, tercer trimestre, libro de registro 1990., C) documento del taller mecánico automotriz y venta de repuestos., D) copia simple de documento emitido por el Instituto de Transporte., E) instrumento de filiación y tracto Sucesoral (Partidas de nacimiento, actas de matrimonio, acta de defunción, instrumentos Fiscales y Tributarias).
Es esencial, hacer del conocimiento del Abogado actor, que tales instrumentos resultan impertinentes en relación con el objeto a probar durante la incidencia y por lo tanto ineficaces, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Y Así se Determina.
En relación a los instrumentos poder de representación acompañados durante la incidencia probatoria, como a saber, poder de representación correspondiente a los ciudadanos DANNY GERARDO BERTO VELAZQUEZ, RICARDO BERTO VELAZQUEZ y RENZO BERTO VELAZQUEZ.
Es importante aclarar que el instrumento poder de representación conferido por el demandante DANNY BERTO VELAZQUEZ, al Abogado actor, al no haber sido objeto de impugnación, su promoción durante esta incidencia resulta impertinente por lo tanto nada que valorar. Por el contrario, en lo que respecta a los documentos denominados poderes de representación otorgados por RENZO BERTO VELAZQUEZ y RICARDO BERTO VELAZQUEZ, al Abogado LENIN BOLÍVAR, para actuar en el proceso, los cuales si fueron objeto de impugnación por la parte demandada tenemos que al ser sometidos a revisión por quien aquí Juzga se observa.
PRIMERO.- En lo que respecta, a la Impugnación del instrumento poder, otorgado por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, en el extranjero, es decir, en la República de Portugal Calvao, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), registrado bajo el numero 54661C/1770, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, para actuar en la presente causa, y que es acompañado en copia simple al libelo de demanda (folios 95 al 102) y en original durante la incidencia probatoria (Ver folios 244 al 251), debemos precisar que el instrumento impugnado al tener como lugar de otorgamiento la República de Portugal, es decir un Estado signatario de la Convención de la Haya, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde se pretende hacer valer, le incumbía constar para su validez y eficacia, con la anotación de la apostilla conforme lo disponen los artículos 3 y 4 de la Convención de la Haya, requerimiento esencial que al ser obviado hace invalido el instrumento poder con el que se presenta en el juicio por Partición de Benes Hereditarios, el Abogado LENIN BOLÍVAR BRITO, en nombre del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ. Otra omisión, que hace que resulte invalido e ineficaz, el instrumento poder impugnado lo viene a constituir el hecho de no haber sido traducido en Venezuela al idioma Castellano por un intérprete público bajo juramento y autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la fidelidad de su contenido validez y reconocimiento, oficial ante autoridades y Tribunales venezolanos, como lo exige los artículos 9 de la Carta Magna, 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario aclarar a los sujetos de la relación jurídica procesal que la presunta traducción privada realizada en la República de Portugal anexa al instrumento no cubre las expectativas de ley exigidas conforme a nuestra legislación, no garantiza la fidelidad del texto traducido, por lo tanto, carece de efectos y eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, por ende, al no haber cumplido durante la incidencia el Abogado actor LENIN BOLÍVAR BRITO, con la carga de demostrar que contrario, a lo argumentado por el impugnante el documento cuestionado sí cumplía con las exigencias para su otorgamiento según el articulado de la Convención de la Haya y la legislación venezolana, este Juzgador procede a tener como PROCEDENTE la IMPUGNACION, realizada por el apoderado judicial de la demandada Abogado VLADIMIR Martínez MORLES, al momento de dar contestación de la demanda, en contra del instrumento poder otorgado en la República de Portugal, Calvao en fecha 30 de diciembre de 2025, anotado bajo el número 54661C/1770, por no cumplir con las exigencias previstas en el articulado de la Convención de la Haya, es decir no consta con la colocación sobre el propio documento de la apostilla en señal de certificación de validez, así como tampoco con la traducción al idioma Castellano por interprete público en Venezuela, en consecuencia se declara INVALIDO e INEFICAZ, para actuar en el presente juicio y carente de efectos jurídico todo lo actuado por el Abogado LENIN BOLÍVAR BRITO, en nombre y representación de RENZO BERTO VELAZQUEZ, bajo el amparo del poder anulado, en la causa que consta en el expediente número 16.215-2026, numerología del Tribunal de la causa. Y Así Queda Establecido.
Fundamento Legal:
Artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas, también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser reconocidos en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
Artículo 1° de la Convención de la Haya. - El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. A los efectos del presente convenio se consideran como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
Artículo 2° de la Convención de la Haya. - Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos y consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efectos certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.
Artículo 3° de la Convención de la Haya. - La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad d la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que documento este revestido, será la fijación de la postilla descrita en el artículo 4°, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Artículo 4° de la Convención de la Haya. - La Apostilla prevista en el artículo 3°, parágrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Artículo 1° de la Ley de Interpretes Públicos. - Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 3° de la Ley de Intérpretes Públicos. - Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley. Los tramites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento.
Artículo 4° de la Ley de Intérpretes Públicos. - El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al juez de Primera Instancia en lo Civil, de la Jurisdicción del lugar.
Artículo 6° de la Ley de Intérpretes Públicos. - Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.
Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. - Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por un funcionario público competente y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Interprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
En cuanto a la Apostilla como requisito de validez del instrumento público otorgado en Estado Contratante de la Convención de la Haya para hacerlo valer en otro Estado signatario o Contratante, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
“De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961), es aplicable a los documentos públicos (entre ellos lo que emanan de una autoridad o funcionario vinculados a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. Según este Convenio, cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos que aplique el Convenio y que deban ser presentado en su territorio, y a los efectos dl mismo, éste solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efectos certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello y timbre que el documento ostente. Para ello es necesario la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre la prolongación del mismo…” (Sala de Casación Civil, 31 de mayo de 2007, Sentencia N° 387)
En relación a la traducción al idioma Castellano, de los documentos público en idioma extranjero para hacerlos valer en Venezuela, la Doctrina Jurisprudencial reitera como requisito sine quo nom, de fidelidad y validez de su contenido la traducción por Interprete Publico en Venezuela.
“Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos, por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues solo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o la jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad de contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dichas traducciones no pueden ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo…” (Sentencia N°052, de fecha 22 de febrero de 2019, expediente N° 2018-342, Sala de Casación Civil)
“De acuerdo con todos los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, cualquier documento o escrito que esté en el idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público autorizado en la nación, para que pueda este documento ser analizado por el juez durante el proceso.” (Sentencia en Exp. N° AA20-C-2021-000042, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Yván Darío Bastardo Flores)
En síntesis, el instrumento poder otorgado en la República de Portugal, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.051, al profesional del derecho LENIN BOLIVAR BRITO Inpreabogado número 190.356, para que actúe en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, resulta invalido e ineficaz, por carecer de la Apostilla que certifique la autenticidad y fidelidad del documento impugnado y, Además por haberse omitido la traducción al Castellano por un Intérprete Público en territorio Venezolano conforme a las pautas previstas en la Ley que rige la materia, por lo tanto se pasa a tener como NULO, el poder y en consecuencia desprovisto de efectos jurídicos todo lo actuado por el Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, en la presente causa en nombre y representación del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, con basamento en el referido poder impugnado. Y Así se Establece.
SEGUNDO: Respecto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la demandada Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, al momento de dar contestación a la demanda en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), en contra del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Santa Ana de Coro, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), anotada bajo el número 2, Tomo 24, folios 6 al 10, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica, (anexos a la demanda del folio 91 al 94), mediante el cual el Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, se atribuye la representación judicial del demandante RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.476.131, tenemos que al haber sido ratificada y presentada durante la incidencia probatoria que se decide, por su representante se tiene como Improcedente la Impugnación interpuesta por la contraparte, en consecuencia reviste VALIDEZ y EFICACIA, la representación judicial que el Abogado LENIN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, se acredita a favor del actor RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.476.131. Y Así se Pasa a Tener.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, Inpreabogado número 240.914, en contra del instrumento poder otorgado en el extranjero, específicamente en la República de Portugal, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), registrado bajo el número 54661C/1770, por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.051, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, en consecuencia se declara INVALIDO e INEFICAZ, el instrumento poder otorgado en la República de Portugal en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), registrado bajo el número 54661C/1770, por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.051, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, Inpreabogado número 190.356, por lo que queda entendido que todo lo actuado por el Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, en la presente causa en nombre y representación del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.970, con base en el poder INVALIDADO, es considerado NULO, vale decir carente de efectos jurídicos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, Inpreabogado número 240.914, en contra del instrumento poder de representación otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), bajo el número 2, Tomo 24, folio 6 al 10, de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.476.181, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, instrumento que surte los efectos legales correspondiente.
TERCERO: NO hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de 2026. Años. 216º de la independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE LUIS CHIRINO EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS


EXP. 16.215-26
ABG. JLCH/IJMR/ALBERTO