REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2026, por ciudadana DORIS COROMOTO MOLINA USEA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 74.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual expone:
“…Yo, DORIS COROMOTO MOLINA USEA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.103.343, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, con el N° 74.138, con domicilio procesal en el Sector Centro, Av. Bolívar, entre calle Páez y calle Sucre, Edificio Don Braulio, Local Planta Baja, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, teléfonos contactos: 0414-6805417 – 0412-6627180, correo electrónico doriscmolinau15@gmail.com, actuando con el carácter atribuido en autos, acudo ante su competente autoridad para exponer: Me opongo rotundamente a la admisión de la tercería forzada solicitada por la demandada solidaria AXALCA EXPRESS, C.A. y JIMMY ALÍ DORANTE MARIN, mediante escrito de contestación de la demanda, admitida por esta tribunal en fecha 06 de agosto de 2026, por considerar que la misma debió ser declarada inadmisible, por los motivos de derecho que a continuación expongo:
I DE LA COSA JUZGADA MATERIAL
Aún cuando esta parte demandante no ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2026, mediante el cual admite la tercería forzada solicitada por la demandada solidaria AXALCA EXPRESS, C.A., y por el demandado JIMMY ALÍ DORANTE MARÍN, ambos ampliamente identificados en autos, no obstante, nuestro ordenamiento procesal venezolano, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, prevé instituciones legales de orden público que garantizan los principios fundamentales del derecho, a los fines de no vulnerar el debido proceso y el acceso a la justicia, muy específicamente cuando las decisiones de los tribunales de justicia causan daños irreparables a las partes del proceso; en este sentido, con todo respeto, y presumiendo que la parte demandada en el escrito de contestación de la Demanda, al realizar el llamamiento, lo indujeron a cometer error de juzgamiento, ya que no existe una “causa común” verdadera de la prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los demandados pretenden la citación del ciudadano Juan Daniel Brett Escalona, identificado en autos, en carácter de tercero forzado, fundamentado en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, alegando una supuesta responsabilidad en el accidente de tránsito. Esta representación judicial se opone rotundamente a la admisión de dicha tercería por cuanto existe Sentencia Penal Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 7 de abril de 2025, en la causa signada con el N° IP01-P-2024-001198, donde el demandado JIMMY ALÍ DORANTE MARÍN, en su condición de imputado (conductor) asumió los hechos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024 (f. 204, 251 y 252, anexo marcado “D”); en la parte DISPOSITIVA de dicha sentencia se decide:
(…) DECIMO: Seguidamente le informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales medios alternos este tribunal le concede la palabra al ciudadano: JIMMY ALÍ DORANTE MARÍN, quien expone de viva voz, libre de apremio y coacción: ADMITO LOS HECHOS por los cuales estoy siendo presentado en el día de hoy, es todo, y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Seguidamente la ciudadana Juez escuchada la admisión de hechos del imputado de autos, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal (cursiva mía).
Dicha sentencia penal goza de autoridad de Cosa Juzgada, haciendo incuestionable la culpa material y jurídica del imputado en el accidente de tránsito que causó la muerte de JEILITH EGLIENGNIS BERMUDEZ LEONES, y las lesiones de la víctima JUAN DANIEL BRETT ESCALONA, conduciendo los vehículos propiedad de las demandadas solidarias AXALCA EXPRESS, C.A. y AGA GAS, C.A., ampliamente identificadas. La autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal definitivamente firme, determina de forma vinculante la responsabilidad del conductor y desvirtúa la supuesta responsabilidad civil de la víctima por lesiones. Permitir la intervención forzada bajo el argumento de comprobar la culpa de la víctima lesionada significaría reabrir un debate precluido, atentando contra la seguridad jurídica y la verdad legal ya establecida en la jurisdicción penal, de manera que ya hubo una prejudicialidad que fue resuelta en sede penal, que no se puede nuevamente resolver o conocer en sede civil. Lo que constituye para la víctima de las lesiones culposas (Juan Daniel Brett Escalona) una falta de cualidad para estar en este juicio. Pretender responsabilizar a la víctima lesionada mediante un llamamiento forzado, a sabiendas que el conductor ya admitió la culpa penal, constituye una conducta que raya en el fraude procesal y la mala fe. En el presente caso, la solicitud del llamamiento por parte de los demandados constituye un medio dilatorio que carece de sustento real, cuyo único fin es entorpecer el curso normal de la presente demanda civil de indemnización de daños morales y emergentes. La sentencia penal firme produce efectos de cosa juzgada material en el proceso civil respecto a la existencia del hecho y la culpabilidad del condenado. Los demandados pretenden traer al lesionado como tercero forzado bajo la figura de la “causa común” (Art. 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente), intentando atribuirle la culpa del accidente, pero resulta que este debate está jurídicamente cerrado. Admitir la tercería para volver a investigar quién causó el accidente violaría el principio de non bis in idem y la intangibilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II DE LA FALTA DE PRUEBA DOCUMENTAL
Por otra parte, ciudadano Juez, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente es categórico: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. Cursiva mía. Es el caso que la representación judicial de la demandada solidaria AXALCA EXPRESS, C.A., señala como prueba documental las actas policiales y judiciales que constan en la copia certificada del expediente signado con el N° IP01-P-2024-001198, marcado “D”, pero es el caso que en el mencionado expediente penal no cursa, porque no consta la responsabilidad penal del ciudadano Juan Daniel Brett Escalona, muy por el contrario, cursa su condición como víctima por lesiones culposas, infringidas por el demandado Jimmy Ali Dorante Marín, quien al admitir los hechos en la audiencia preliminar, comprometiéndose a cumplir las condiciones que se le impongan, se responsabilizó de manera directa, pura y simple, en su declaración ante el tribunal penal de la causa, no mencionó la colaboración ni la participación de otra persona, en el hecho ilícito que ocasionó la muerte trágica de la joven JEILITH EGLIENGNIS BERMUDEZ LEONES, y las lesiones culposas de la víctima JUAN DANIEL BRETT ESCALONA; de manera que al no existir la prueba documental que exige la ley, este tribunal quebrantó una norma imperativa de admisibilidad exigida por la Ley. Los solicitantes de la tercería forzada ofrecen como medio probatorio documental algunas de las actuaciones que rielan en el expediente penal ya mencionado, pero obvian mencionar la Sentencia Penal Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 7 de abril de 2025, que tiene carácter de autoridad de cosa juzgada, cuya parte Dispositiva se hizo referencia en el Punto anterior, en donde consta la responsabilidad plena, directa, pura y simple del demandado JIMMY ALÍ DORANTE MARÍN, en su condición de trabajador de la demandada AXALCA EXPRESS, C.A., conduciendo los vehículos propiedad de las demandadas solidarias, AXALCA EXPRESS, C.A. y AGA GAS, C.A., así como la condena de debe cumplir, de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; asumiendo toda responsabilidad en el hecho ilícito y excluyendo a cualquier persona del mismo; de manera que mal puede este tribunal atribuirle valor probatorio a las actuaciones policiales (apertura de investigación, fase incipiente del proceso penal) que cursan en el expediente penal para la admisión de la tercería, sin pasar a leer y revisar el resultado del juicio penal, esto es la sentencia penal definitivamente firme (cosa juzgada) en donde toda la responsabilidad penal recae en el mencionado ciudadano Jimmy Alí Dorante Marín, excluye de manera directa a la víctima lesionada en el accidente de tránsito, en consecuencia de lo expuesto la solicitud de la tercería carece de medio probatorio documental para ser admitida, y así pido sea declarado por este tribunal.
III DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Es importante destacar, que esta representación judicial en fecha 22 de julio de 2026, presentó escrito de alegatos refutando los escritos de contestación presentado por el demandado y las demandadas solidarias, mediante el cual nos opusimos a la admisión del llamamiento de tercero forzado solicitado por la demandada solidaria AXALCA EXPRESS, C.A., y del propio causante directo del hecho ilícito JIMMY ALÍ DORANTE MARÍN, escrito del cual esperamos un debido, oportuno y lógico pronunciamiento por parte de este tribunal; muy por el contrario, este juzgador omitió pronunciarse totalmente sobre lo solicitado por esta parte, como puede observarse del auto de admisión de tercería de fecha 6 de agosto de 2026, en ninguna de sus partes se pronunció ni hace mención del referido escrito, siendo deber de todo juzgador pronunciarse sobre todo lo solicitado por las partes en el proceso, ya que de haberlo apreciado y valorado conforme a derecho en su oportunidad, hubiese negado la admisión de la tercería. Esta omisión de pronunciamiento conlleva a una denegación de justicia, que constituye una causal de destitución de juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano vigente, Art. 29, Ord. 24: Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva. Por todos los argumentos expuestos, es por lo que, con todo respeto, solicito al tribunal la revocatoria del auto que admite la intervención forzada de tercero, desestimando de pleno derecho las pretensiones del llamamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual impone a los jueces el deber de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesal. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, y que el mismo sea valorado para que este tribunal se pronuncie al respecto, jurando la urgencia del caso, y habilitando el tiempo necesario; revocando el auto que admite la temeraria tercería forzada solicitada, con la correspondiente condenatoria en costas. Es justicia que pido, en Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación...”
Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2026, por la ciudadana Abg. DORIS COROMOTO MOLINA USEA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 74.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita formalmente la REVOCATORIA del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2026, a través del cual se acordó la citación e inclusión a la causa del ciudadano JUAN DANIEL BRETT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 31.874.910, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, Calle Principal, 5ta Etapa, Casa No. 14-11, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en calidad de tercero interesado, conforme a lo peticionado por la parte demandada en su oportunidad legal para la contestación de la demanda.
Para decidir, este Tribunal observa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alega la representación judicial de la parte actora, en síntesis:
La Existencia de Cosa Juzgada Material: Sostiene que no existe causa común, toda vez que cursa Sentencia Penal Condenatoria Definitivamente Firme dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Causa N° IP01-P-2024-001198), dictada por Admisión de Hechos (artículo 371 del COPP) contra el ciudadano JIMMY ALÍ DORANTE MARÍN, donde este asumió la responsabilidad exclusiva por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, revistiendo a la víctima (Juan Daniel Brett Escalona) de falta de cualidad para ser llamado como tercero forzado.
De la Falta de Prueba Documental (Art. 382 CPC): Afirma que la parte demandada no acompañó la prueba documental idónea exigida por la norma para fundamentar la cita del tercero, incurriendo el Tribunal en la inobservancia de un requisito imperativo de admisibilidad.
De la Omisión de Pronunciamiento: Arguye que el Juzgado omitió valorar el escrito de oposición presentado en fecha 22 de julio de 2026 antes de dictar el Auto de admisión de la tercería.
Ahora bien, reexaminadas las actas que integran el presente expediente a la luz de los principios procesales de Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, Legalidad y Preclusión Procesal, este Juzgador observa:
Cursa a los autos que el dictamen que resolvió sobre la admisión del llamamiento del tercero forzado fue expedido en fecha 06 de agosto de 2026. La propia representación judicial de la parte actora reconoce expresamente en su libelo que «esta parte demandante no ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal...».
Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que los autos interlocutores que admiten la intervención de terceros son susceptibles del recurso ordinario de apelación en un solo efecto (artículo 291 en concordancia con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil). Al no haber sido interpuesto el recurso legalmente establecido dentro del lapso perentorio fijado por la ley, el auto de fecha 06 de agosto de 2026, adquirió fuerza de Cosa Juzgada Formal y Firmeza Procesal, resultando inmodificable por este mismo órgano jurisdiccional mediante la figura del contrario imperio (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del principio de agotamiento de la jurisdicción respecto al punto resuelto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la vía idónea e inequívoca establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal para atacar las decisiones interlocutorias que causan un gravamen irreparable (como lo es el auto de llamamiento de terceros) es el recurso ordinario de apelación, el cual debió ser interpuesto en los términos y plazos perentorios que señala el Código de Procedimiento Civil, permitiendo así que sea el Superior (Tribunal de alzada) quien conozca y revise la legalidad de la admisión. Pretender utilizar la "solicitud de revocatoria" como un sucedáneo de la apelación o como un recurso no previsto en la ley contra este tipo de autos constituye un vicio procesal que acarrea la improcedencia in limine de la pretensión. Los jueces no pueden revocar sus propias decisiones definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable (salvo los autos de mera sustanciación o providencias simples). Al haber admitido al tercero mediante un auto formal de sustanciación con gravamen, el tribunal pierde la potestad de revocarlo de oficio o a petición de parte por vía de revocatoria (salvo error material evidente). Por tanto, la solicitud de revocatoria hecha por las apoderadas de la parte actora es, en principio, improcedente desde el punto de vista estrictamente formal.
En cuanto al alegato fundado en la existencia de la sentencia penal firme dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón:
Si bien es doctrina asentada que la sentencia penal firme produce efectos de cosa juzgada respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal del condenado, el presente juicio versa sobre la pretensión de responsabilidad civil extracontractual e indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales) regulada por el Código Civil.
La figura de la cita en causa común (artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil) no constituye un juzgamiento anticipado sobre el fondo del asunto, ni prejuzga sobre la responsabilidad sustancial del tercero citado, sino que garantiza el derecho a la defensa y la comunidad de la causa a los fines de que la sentencia que recaiga en el proceso civil sea oponible a todos los involucrados en el acaecimiento del hecho conexo. Determinar la incidencia, concausa, graduación de la culpa o la eximente en materia de daños civiles corresponde de manera exclusiva a la Sentencia Definitiva, previa instrucción de la fase probatoria, y no en la fase sumarísima de admisibilidad.
Contrario a lo afirmado por la impugnante, la parte promovente del llamamiento sí fundamentó su solicitud en la copia certificada de las actuaciones que integran el expediente penal N° IP01-P-2024-001198. El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige la fundamentación en prueba documental, requisito que fue formalmente satisfecho al consignarse copias certificadas de actas judiciales. La valoración sobre el alcance probatorio, la suficiencia o el valor de convicción de dichas actas de cara a la culpa civil es materia de la etapa del lapso probatorio y del mérito de la causa, no un obstáculo para la adscripción procesal del tercero en la causa.
Este Juzgador, vela permanentemente por la probidad y lealtad procesal en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. La admisión del tercero forzado se ajustó a la previsión expresa del artículo 370, ordinal 4° ejusdem, proferida dentro de las facultades de sustanciación ordinaria, garantizando el principio procesal de contradicción y evitando una ulterior indefensión o eventuales reposiciones inútiles.
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del Auto de fecha 06 de agosto de 2026, formulada por la Abg. DORIS COROMOTO MOLINA USEA, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes el Auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2026, mediante el cual se admitió el llamamiento del tercero forzado ciudadano JUAN DANIEL BRETT ESCALONA, ut-supra identificado, debiendo continuarse con el trámite procesal según el estado en que se encuentra la causa.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS.
ABG. JLCH/IJMR/Iván
Exp. Nº 16.168-25
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