REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.223-26
DEMANDANTE:
JESUS MANUEL BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.194, domiciliado en el Conjunto Residencial Crepúsculo Coriano, III Etapa, Manzana II, casa Nº 3-2, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE
ABG. ANDREC GUASAMUCARE ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.621.
DEMANDADO: CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.092.571, domiciliada en el Sector de Las Calderas, vía principal, establecimiento de comida rápida Mia Pizza, al lado de residencia Las Tejas, Municipio Colina del estado Falcón.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha 07/07/2026, fue recibido por Distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.194, domiciliado en el Conjunto Residencial Crepúsculo Coriano, III Etapa, Manzana II, casa Nº 3-2, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ANDREC GUASAMUCARE ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.621, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.092.571, domiciliada en el Sector de Las Calderas, vía principal, establecimiento de comida rápida Mía Pizza, al lado de residencia Las Tejas, Municipio Colina del estado Falcón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 16/07/2026, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda.
En fecha 22/07/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS RIVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. ANDREC GUASAMUCARE ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.621, mediante la cual solicita copias del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 27/07/2026, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 22/07/2026.
En fecha 31/07/2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.071, mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento presentado en la presente demanda.
En fecha 31/07/2026, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificada en autos, y la tiene por citada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: “…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem...”. (Subrayado nuestro)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.092.571, a fin de reconocer los documentos marcados con las letras “L1” y “L2”, insertos en los folios Tres (03) y Cinco (05), contentivo de la compra-venta de los derechos que le pertenece de Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la siguiente dirección: Local 3, Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 2, SUR: Con local 4, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. Local 4, ubicado en la siguiente dirección: Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (32,34 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 3, SUR: Con local 5, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo Primero del 2do Trimestre del año 2008.
Ahora bien, la demandada compareció por ante este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2026, asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 51.071, y por medio de escrito de contestación paso a reconocer y a ratificar el contenido y firma de los documentos opuesto objeto de la presente demanda. Dicho lo anterior y reconocidos como han quedado los documentos marcados con las letras “L1” y “L2”, insertos en los folios Tres (03) y Cinco (05), contentivo de la compra-venta de los derechos que le pertenece de Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la siguiente dirección: Local 3, Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 2, SUR: Con local 4, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. Local 4, ubicado en la siguiente dirección: Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (32,34 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 3, SUR: Con local 5, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo Primero del 2do Trimestre del año 2008, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.194, domiciliado en el Conjunto Residencial Crepúsculo Coriano, III Etapa, Manzana II, casa Nº 3-2, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ANDREC GUASAMUCARE ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.621, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.092.571, domiciliada en el Sector de Las Calderas, vía principal, establecimiento de comida rápida Mía Pizza, al lado de residencia Las Tejas, Municipio Colina del estado Falcón.-
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “L1” y “L2”, insertos en los folios Tres (03) y Cinco (05), contentivo de la compra-venta de los derechos que le pertenece de Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la siguiente dirección: Local 3, Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 2, SUR: Con local 4, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. Local 4, ubicado en la siguiente dirección: Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (32,34 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 3, SUR: Con local 5, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo Primero del 2do Trimestre del año 2008, objeto de la presente demanda, por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.092.571, domiciliada en el Sector de Las Calderas, vía principal, establecimiento de comida rápida Mía Pizza, al lado de residencia Las Tejas, Municipio Colina del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la Protocolización legal del presente documento de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, concretando así la propiedad de los inmuebles (Locales Comerciales), los cuales constan de las siguientes características: Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la siguiente dirección: Local 3, Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 2, SUR: Con local 4, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. Local 4, ubicado en la siguiente dirección: Calle Colon entre callejón Camejo y Mapararí, dicho espacio consta de una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (32,34 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local 3, SUR: Con local 5, ESTE: Con bienhechurías y casa de la señora CARMEN RAMONA CHIRINO LOPEZ y OESTE: Con calle Colon. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 09, Tomo 10, Protocolo Primero del 2do Trimestre del año 2008, a favor del ciudadano JESUS MANUEL BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.194, parte demandante en la presente causa. Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. IVÁN JOSÉ MARÍN RAMOS
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. IVÁN JOSÉ MARÍN RAMOS
Exp. Nro. 16.223-26
ABG. JLCH/IJMR/Kenny
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