REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2026, por el ciudadano Abg. LENIN BOLIVAR BRITO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 190.356, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la fijación de una audiencia telemática con el objeto de llevar a cabo la ratificación del poder otorgado en el extranjero a favor del abogado . LENIN BOLIVAR BRITO, supra identificado; este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de conformidad con la ley, en los términos siguientes:
Consta en las actas que integran el presente expediente que, en fecha 16 Septiembre de 2026, este Tribunal dictó Decisión Interlocutoria mediante la cual resolvió la incidencia de impugnación formulada contra el mandato judicial de la parte demandante, declarando:
PRIMERO: CON LUGAR, la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, Inpreabogado número 240.914, en contra del instrumento poder otorgado en el extranjero, específicamente en la República de Portugal, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), registrado bajo el número 54661C/1770, por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.051, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, en consecuencia se declara INVALIDO e INEFICAZ, el instrumento poder otorgado en la República de Portugal en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), registrado bajo el número 54661C/1770, por el ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.051, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, Inpreabogado número 190.356, por lo que queda entendido que todo lo actuado por el Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, en la presente causa en nombre y representación del ciudadano RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.503.970, con base en el poder INVALIDADO, es considerado NULO, vale decir carente de efectos jurídicos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.733.988, Abogado VLADIMIR MARTINEZ MORLES, Inpreabogado número 240.914, en contra del instrumento poder de representación otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), bajo el número 2, Tomo 24, folio 6 al 10, de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.476.181, al Abogado LENIN BOLIVAR BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 12.732.970, instrumento que surte los efectos legales correspondiente.
TERCERO: NO hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
Ahora bien, la parte interesada acude a este Despacho solicitando la evacuación de un acto procesal solicitado anterior a la sentencia interlocutoria dictada, consistente en una audiencia telemática de ratificación del mandato afectado, aduciendo la necesidad de subsanar los defectos aducidos en dicho poder.
Al respecto, este Juzgador debe analizar la procedencia de tal pedimento a la luz de las instituciones fundamentales que rigen el Derecho Procesal Civil venezolano:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que, después de firmada la sentencia (sea esta definitiva o interlocutoria), no podrá el Tribunal que la dictó revocarla ni reformarla, salvo las aclaratorias o ampliaciones de ley solicitadas oportunamente.
En el caso de especie, habiéndose dictado ya la decisión interlocutoria que resolvió en forma sustancial la impugnación del mandato, otorgar una oportunidad de "subsanación posterior" o ratificación por vía telemática implicaría, de facto, la revisión, modificación o revocación indirecta de un pronunciamiento judicial ya publicado y subsumido en las actas del proceso por el propio Tribunal que lo emitió, lo cual vulnera frontalmente el principio jurisprudencial y legal de la invariabilidad de las decisiones judiciales.
El procedimiento civil venezolano se rige rigurosamente por el principio de preclusión procesal de los actos instituidos en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. La oportunidad procesal para la subsanación de defectos de representación o incapacidad de los apoderados ostenta carácter tasado y restrictivo, previsto exclusivamente en el supuesto formal de las Cuestiones Previas (Ordinal 2° del Artículo 346, en sintonía con el Artículo 350 eiusdem).
Pretender extender una figura de subsanación o ratificación sobrevenida con posterioridad a la resolución de un incidente de impugnación ordinario o autónomo desnaturaliza el esquema procesal y contraviene el orden público procesal, pues no le es dado al Director del Proceso inventar lapsos ni actos procesales atípicos no contemplados en la ley sustantiva ni adjetiva.
Si la parte solicitante considera que la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal le genera un gravamen irreparable al afectar su representación en juicio, el ordenamiento jurídico procesal le garantiza el ejercicio del recurso legal correspondiente, a saber, el recurso ordinario de Apelación, para que sea la Superioridad (Alzada) quien revise la legalidad del juzgamiento. La creación o fijación de un acto sustitutivo como la audiencia telemática no constituye la vía ordinaria ni idónea para atacar una decisión firme en la instancia.
Por las razones expuestas, y atendiendo al resguardo irrestricto de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el equilibrio de las partes en el proceso, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que la solicitud formulada resulta en derecho Improcedente.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de audiencia telemática para la ratificación de poder, formulada por la representación de la parte Co-demandante, ciudadano Abg. LENIN BOLIVAR BRITO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 190.356, en fecha 21 de Septiembre de 2026, por haber operado la preclusión procesal y encontrarse resuelta la controversia sobre el mandato mediante Decisión Interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2026, en resguardo de la invariabilidad del fallo estatutariamente prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. IVAN JOSE MARIN RAMOS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. IVAN JOSE MARIN RAMOS
Exp. 16.215-26
ABG. JLCH/IJMR
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