REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
AÑOS: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.155-25


DEMANDANTE:
DENYS CECILIA MORILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.673.455, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector los Países, casa sin número, Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 104.165.


DEMANDADOS: WILSON RAFAEL PEÑA MORILLO, YOHANA MARIA PEÑA GOMEZ, y YONNY RAFAEL PEÑA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 28.634.172, V-18.888.584 y V-24.562.234, los dos Primeros Domiciliados la Calle Bolívar, Sector los Países, casa sin número, Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, el Tercero domiciliado en la Urbanización Santa Lucia II, Calle Principal, casa Sin Numero Churuguara Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva



NARRATIVA
En fecha 23 de Junio de 2025, se le da entrada y se admite a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana DENYS CECILIA MORILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.673.455, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector los Países, casa sin número, Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos WILSON RAFAEL PEÑA MORILLO, YOHANA MARIA PEÑA GOMEZ, y YONNY RAFAEL PEÑA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 28.634.172, V-18.888.584 y V-24.562.234, los dos Primeros Domiciliados la Calle Bolívar, Sector los Países, casa sin número, Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, el Tercero domiciliado en la Urbanización Santa Lucia II, Calle Principal, casa Sin Numero Churuguara Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18/06/2026, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico y Edicto.
En fecha 01 de Julio de 2025, se recibió, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana; DENYS CECILIA MORILLO BRACHO, al Abogado JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 104.165, en el presente juicio.
En fecha 01 de Julio de 2025, presento diligencia la ciudadana DENYS CECILIA MORILLO BRACHO, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.165, donde solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de las citaciones de los demandados de autos, asimismo solicita se le designe correo especial a los fines de trasladar las compulsas de citación al Juzgado correspondiente, en la presente causa.
En fecha 04 de Julio, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DENYS CECILIA MORILLO BRACHO, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el Abg. JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.165, asimismo se designa correo especial a los fines de trasladar las compulsas de citaciones a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2025, el tribunal por medio de auto ordena librar las compulsas de citaciones de los demandados de autos, y se comisiona suficientemente al alguacil del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2025, presento diligencia el Abg. JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.165, actuando con el carácter de autos donde consigna publicación de Edicto ordenado por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2025, en la presente causa.
En fecha 06 de agosto, el tribunal por medio de auto ordena agregar el edicto publicado en el Diario el Nuevo Día, asimismo ordena agregar comisión N 08-2025 constante de Quince (15) folios útiles, emanada del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2025, presentaron diligencia las Abg. MUNIRA CHIPLIA DALYAH ALVAREZ y NAIFE CHIQUINQUIRA DALIAH GUTIERREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 172.365 y 260.459, donde solicitan la citación Vía Telemática del Ciudadano YONNY PEÑA, plenamente identificado en autos, en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2025, presento diligencia la ciudadana YOHANA MARIA PEÑA GOMEZ, plenamente identificada en autos debidamente asistida por las Abg. MUNIRA CHIPLIA DALYAH ALVAREZ y NAIFE CHIQUINQUIRA DALIAH GUTIERREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 172.365 y 260.459, donde les otorga poder apud acta a las Abogadas Ut Supra, en la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2025, el tribunal por medio de autos, acuerda librar la notificación a la parte co demandada de autos ciudadano YONNY PEÑA GOMEZ, plenamente identificado en autos, asimismo acuerda tener como apoderada judicial de la ciudadana YOHANA MARIA PEÑA GOMEZ, plenamente identificada en autos, a las Abg. MUNIRA CHIPLIA DALYAH ALVAREZ y NAIFE CHIQUINQUIRA DALIAH GUTIERREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 172.365 y 260.459, en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2025, el tribunal por medio de autos insta a la parte interesada a los fines de consignar la dirección de correo electrónico del co demandado de autos ciudadano YONNY PEÑA GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que en fecha 23 de Junio de 2023, el Tribunal por medio de auto ADMITE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el Veintidós (22) de Septiembre de 2025, y hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Trescientos Sesenta y Siete (367) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que la parte actora realice las diligencias pertinentes a la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de la gestione de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La Sala de Casación Civil, siempre ha establecido que los órganos jurisdiccionales, deben acogerse a los criterios establecidos por ello, contemplando el criterio del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última. Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atirantes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya que practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. José Luis Chirino, El Secretario Suplente

Abg. Iván J. Marín Ramos.
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Suplente

Abg. Iván J. Marín Ramos.


ABG. JLCH/IJMR/ABG
Exp. Nº 16.155-25