REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.221-26
DEMANDANTE:
JEXYS JOSEFINA BURGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.294, domiciliada en la Calle Principal entre Transversal 03 y 02, casa Nro. A5-2, Urbanización Las Eugenias Primera Etapa, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE
ABG. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, domiciliado en la Calle Colon, entre Calle Urdaneta y Miranda, Quinta “Margarita”, S/N, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha 02/07/2026, fue recibido por Distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por la ciudadana JEXYS JOSEFINA BURGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.294, domiciliada en la Calle Principal entre Transversal 03 y 02, casa Nro. A5-2, Urbanización Las Eugenias Primera Etapa, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, domiciliado en la Calle Colon, entre Calle Urdaneta y Miranda, Quinta “Margarita”, S/N, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 07/07/2026, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda.
En fecha 28/07/2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JEXYS JOSEFINA BURGO MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, mediante la cual otorga poder apud-acta al ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842; en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana JEXYS JOSEFINA BURGO MEDINA, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842.
En fecha 03/08/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se libre la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04/08/2026, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 03/08/2026.
En fecha 05/08/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que sean certificadas y se libre la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 06/08/2026, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, en la misma fecha se libro la respectiva compulsa.
En fecha 10/08/2026, la alguacil Titular de este Juzgado consigno recibo de citación librada y debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126.
En fecha 14/08/2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, debidamente asistido por el ciudadano Abg. REINALDO JOSE CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.329, mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento presentado en la presente demanda; en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, plenamente identificado en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: “…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem...”. (Subrayado nuestro)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, a fin de reconocer el documento marcado con la letra “A”, inserto en el folio Cuatro (04), contentivo de la compra-venta de Un (01) inmueble (apartamento) distinguido con el número E-102, ubicado en la siguiente dirección: Planta Nivel 10, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual forma parte del Edificio “Eucalipto” del Conjunto Residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa (A), de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, con código catastral 111402U01009010005005E102, cuyo terreno consta de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Garcés con 119 mts. SUR: Con calle Purureche con 119 mts. ESTE: Con calle Héctor Ruiz en 9.50 mts y OESTE: Con acceso al estacionamiento del futuro centro comercial en 90.50 mts; asimismo el puesto de estacionamiento signado con el Nro. E.102, ubicado en el área del sótano y al cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNA MILLONESIMA POR CIENTO (0.533,431 %) de gastos condominales. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 2017-592, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4374, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.
Ahora bien, el demandado compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2026, asistido por el ciudadano Abg. REINALDO JOSE CORDOVA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.329, y por medio de escrito de contestación paso a reconocer y a ratificar el contenido y firma del documento opuesto objeto de la presente demanda. Dicho lo anterior y reconocido como ha quedado el documento marcado con la letra “A”, inserto en el folio Cuatro (04), contentivo de la compra-venta de Un (01) inmueble (apartamento) distinguido con el número E-102, ubicado en la siguiente dirección: Planta Nivel 10, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual forma parte del Edificio “Eucalipto” del Conjunto Residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa (A), de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, con código catastral 111402U01009010005005E102, cuyo terreno consta de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Garcés con 119 mts. SUR: Con calle Purureche con 119 mts. ESTE: Con calle Héctor Ruiz en 9.50 mts y OESTE: Con acceso al estacionamiento del futuro centro comercial en 90.50 mts; asimismo el puesto de estacionamiento signado con el Nro. E.102, ubicado en el área del sótano y al cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNA MILLONESIMA POR CIENTO (0.533,431 %) de gastos condominales. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 2017-592, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4374, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por la ciudadana JEXYS JOSEFINA BURGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.294, domiciliada en la Calle Principal entre Transversal 03 y 02, casa Nro. A5-2, Urbanización Las Eugenias Primera Etapa, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el Abg. ANGEL FRANED COLINA CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.842, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, domiciliado en la Calle Colon, entre Calle Urdaneta y Miranda, Quinta “Margarita”, S/N, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón.-
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento marcado con la letra “A”, inserto en el folio Cuatro (04), contentivo de la compra-venta de Un (01) inmueble (apartamento) distinguido con el número E-102, ubicado en la siguiente dirección: Planta Nivel 10, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual forma parte del Edificio “Eucalipto” del Conjunto Residencial Trisesquicentenario, Segunda Etapa (A), de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, con código catastral 111402U01009010005005E102, cuyo terreno consta de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Garcés con 119 mts. SUR: Con calle Purureche con 119 mts. ESTE: Con calle Héctor Ruiz en 9.50 mts y OESTE: Con acceso al estacionamiento del futuro centro comercial en 90.50 mts; asimismo el puesto de estacionamiento signado con el Nro. E.102, ubicado en el área del sótano y al cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNA MILLONESIMA POR CIENTO (0.533,431 %) de gastos condominales. El titulo matriz del inmueble se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 2017-592, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4374, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, objeto de la presente demanda, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.175.126, domiciliado en la Calle Colon, entre Calle Urdaneta y Miranda, Quinta “Margarita”, S/N, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. IVÁN JOSÉ MARÍN RAMOS
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. IVÁN JOSÉ MARÍN RAMOS
Exp. Nro. 16.221-26
ABG. JLCH/IJMR/Kenny
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