REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 16.215-2026

DEMANDANTES: DANNY BERTO VELAZQUEZ, RICARDO BERTO VELAZQUEZ, y RENZO BERTO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.510.023, V-10.476.181 y V-9.503.051, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°60.195.

DEMANDADA: JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.733.988.

APODERADO JUDICIAL: Abg. DAMELIS IRAIDA CHIRINO ACACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 326.702.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) (fechado por el presentante 22/09/2026), compareció por ante este Juzgado el ciudadano RICARDO BERTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.476.181, asistido por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado Nº 60.195, parte actora en la presente causa mediante el cual pretende asumir, en la etapa procesal de promoción de pruebas, la representación sin poder de su coheredero, el ciudadano RENZO BERTO VELÁZQUEZ, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud se produce con ocasión al antecedente procesal consistente en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se declaró la nulidad por ineficaz del mandato judicial con el que el abogado actor interpuso la demanda respecto al referido coheredero RENZO BERTO VELÁZQUEZ, encontrándose actualmente dicha decisión en pendencia por recurso de apelación oído en un solo efecto.
Se observa igualmente que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), la Abg. DAMELIS IRAIDA CHIRINO ACACIO, inpreabogado Nº 326.702, en representación de la demandada ciudadana JEANETTE BERTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.733.988, presentó escrito de oposición formal contra la pretensión de la parte actora, alegando extemporaneidad, preclusión y violación del orden público procesal por pretender invocar la figura contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil fuera del libelo inicial de demanda.
En consecuencia, quien aquí suscribe como director del proceso, analiza de forma integral y rigurosa la pretensión formulada, estableciendo de manera categórica dos pilares esenciales e insubsanables que imponen la inadmisibilidad de la solicitud:
PRIMERO: A través de la figura jurídica excepcional prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es posible salvar, convalidar ni subsanar errores, deficiencias, vicios o la invalidez de poderes que ya hayan sido otorgados y controvertidos en el juicio. La representación sin poder no constituye una figura sustitutiva ni un mecanismo de rectificación ipso iure de la falta de capacidad o vicios de representación previa expresamente invalidados por el órgano jurisdiccional (Doctrina de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0441 del 17/05/1990).
SEGUNDO: Conforme a la constante y uniforme doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0249 del 04/04/2006; Sala de Casación Social, Sentencia N° 1089 del 29/06/2006), en el caso de la parte actora, la facultad procesal de invocación de la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solo surte plenos efectos jurídicos al momento de la interposición formal de la demanda (es decir, articulada expresamente en el libelo). Ello así hacer uso de esta figura en un estado o fase posterior del proceso, específicamente en la etapa de promoción de pruebas, como lo intenta la parte actora, resulta manifiestamente extemporánea, vulnerando la estabilidad de la litis, la preclusión procesal y el orden público probatorio e institucional.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tener como INADMISIBLE la pretendida representación sin poder invocada por el ciudadano RICARDO BERTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.476.181, a favor de su coheredero RENZO BERTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.503.051.
Se ordena el impulso de oficio del proceso para que continúe su curso legal según el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,