REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional


QUERELLANTE: GIUSEPPE ANTONIO RAGNO GUTIERREZ, representado por su Apoderada Judicial Abg. MONICA CHAVEZ.

QUERELLADO: JUNTA DE CONDOMONIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA ESMERALDA SUITES.

MOTIVO: Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

EXPEDIENTE: 3500

JUEZ PROVISORIO: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO



NARRATIVA
Inicia la presente causa en fecha 25 de mayo de 2026, mediante libelo de acción de amparo constitucional, intentado por el ciudadano GIUSEPPE ANONIO RAGNO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.764.409, con domicilio en el Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, piso 2, apartamento 2-A, el cual se encuentra ubicado en el sector Playa Norte, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, actuando asistido por la profesional del derecho MÓNICA CHÁVEZ, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.635.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.910, por las presuntas vías de hecho violatorias del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA ESMERALDA SUITES, representado por el ciudadano ALEJANDO BENITEZ, (de quien se omitió datos relacionados a su identificación plena), en su condición de Administrador. (Folios 01 al 43).

En fecha la misma fecha 25 de mayo de 2026, se dicta auto de entrada, ordenándose formar expediente y asentarla en el libro de causas, quedando anotada bajo el número 3500 del señalado libro. (Folio 44).

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2026, el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto y adicionalmente, declara la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que las acciones denunciadas como lesivas, derivan de un acuerdo celebrado por propietarios del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, según se evidencia de actas consignadas como anexos marcados con la letra “D”, por lo que, el mecanismo de amparo constitucional resulta inadmisible, toda vez, que existía una vía ordinaria jurisdiccional que, de acuerdo a la jurisprudencia, requiere que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes, lo cual no sucedió en el presente caso. (Folios 45 al Vto. del 48).

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2026, la parte accionante, asistida de abogado, procede a conferir Poder Apud Acta a la Abogada MONICA CHAVEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-11.635.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.910. (Folio 49 y Vto.).

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2026, la parte accionante, asistida de abogado, estado en tiempo útil, procede e interponer formal recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2026. (Folios 50 al Vto. del 52).

Por auto de fecha 03 de junio de 2026, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye en un solo efecto la apelación intentada en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2026, la cual declaro inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y ordena la remisión a la Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. (Folio 53 y Vto.).

En fecha 02 de julio de 2026, se dicta auto de entrada en el Juzgado de Alzada, fijándose el trámite procedimental contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 54).

En fecha 03 de agosto de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la apelación intentada por la parte accionante, revocando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2026, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción y sea fijada la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional. (Folios 55 al 59).

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2026, el Juzgado de Alzada declaró firme la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2026, y ordenó la remisión del expediente a este juzgado, librando oficio con las inserciones correspondientes. (Folios 60 y 61).

En fecha 17 de agosto de 2026, se da recibo y reingreso a la presente causa en los archivos de este Juzgado, y en atención al dispositivo dictado por el Juzgado de Alzada, se admitió la presente acción de amparo, emplazando a la parte accionada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, a comparecer a conocer la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. De igual forma se libró notificación a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 62 al 65).

En fecha 18 de agosto de 2026, compareció la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. (Folio 66).

En la misma fecha 18 de agosto de 2026, la ciudadana Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la representación judicial de la parte actora. (Folio 67).

En fecha 21 de agosto de 2026, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, de haber practicado la citación de la parte accionada, a través de recursos telemáticos. Asimismo, la Secretaria del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, que fue cumplido lo manifestado por la ciudadana Alguacil del Tribunal, dando cumplimiento de esta forma al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 del 1º de febrero del año 2000. (Folios 68 y 69).

En fecha 24 de agosto de 2026, la ciudadana Alguacil del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, que fue practicada la notificación del ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 70 y 71).
Por auto del Tribunal, dictado en fecha 24 de agosto de 2026, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, fijando el día jueves 27 de agosto de 2026, a las 09:30 am.

En fecha 27 de agosto de 2026, se llevó a cabo Audiencia de Amparo Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y presuntamente agraviada, abogada MÓNICA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.501, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.910; la parte accionada y presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA ESMERALDA SUITES, representada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO OJEDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.009.915, en su condición de Presidente, ERNESTO PORFIRIO PACHECO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.250, en su condición Primer Vocal, WERNER CARLOS HAMM LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.425, en su condición de Segundo Vocal y el Abg. ALEJANDO JOSE BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.066.297, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.620, en su condición de Tesorero, este último mencionado actuando también como abogado asistente de los miembros de la junta. Asimismo, se hizo presente la representación del Ministerio Público a través del, Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.480.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.745, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 73 al Vto. del 102).

Finalmente, en la misma fecha 27 de agosto de 2026, la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber entregado las compulsas físicas, junto con las boletas de citación y notificación a la parte accionada y la representación Fiscal. (Folios 103 al 105).


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACTOR:
 En su libelo de acción de amparo, la parte actora alega ser propietaria desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Esmeralda Suites, ubicado en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector Playa Norte, Chichiriviche, piso 2, apartamento número 02, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el cual fue consignado en copia junto al libelo de amparo.
 Que en fecha 02 de Abril del año 2026, la señorita Cirenia Gómez, quien es su hijastra y de desarrolla como promotora inmobiliaria, alquilo para unos clientes el inmueble propiedad del accionante, lo cual desató una incomodidad con la Junta de Condominio, específicamente con la señora Iris Gil, quien se presentó como Presidente de la Junta de Condominio, enterándose posteriormente que la misma es la esposa de un propietario que cumple funciones de administrador del Conjunto Residencial, de nombre Alejandro Benitez.
 Que tal situación provoco que se recurriera al llamado de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, ya que impedían de manera arbitraria que los inquilinos hicieran uso de las áreas comunes como piscina, parrillera y ascensor, al igual que fue objeto de agresión por parte de los propietarios, el personal que labora en el equipo de trabajo de su hijastra, encargado de hacer la limpieza del inmueble y hacer entrega de las llaves.
 Que dicha situación, obedece a que ellos decidieron que no se podía alquilar los inmuebles en una asamblea de fecha 23 de junio de 2019, y de comprobarse que el mismo es alquilado, se procedería al corte del servicio eléctrico, lo cual fue ratificado en reunión de fecha 14 de marzo de 2026, en la cual se trató como punto uno: situación presentada con el alquiler de los apartamentos asumidas por el nuevo propietario específicamente situado con la propietaria del apartamento 2A.
 Que la medida antes señalada, impide el uso de su vivienda, derecho a la propiedad, derecho a la dignidad y sustento económico de su familia.
 Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las Juntas de Condominio son entes exclusivamente administrativos y carecen de autoridad para aplicar castigos, restringir el uso de la propiedad o limitar el acceso a las áreas comunes. Hacerlo se consideraría hacer justicia por mano propia, lo cual constituye un delito de usurpación de autoridad.
 Que, conforme a lo plasmado, solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se anule la decisión tomada y se ordene a la Junta de Condominio, el cese inmediato de la vía de hecho.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte accionada presento escrito de Contestación a la Acción de Amparo, en el cual alegó que jamás ha sido vulnerado el derecho a la propiedad del accionante, quien ejerce el mismo usando, gozando, disfrutando y disponiendo de su propiedad cuando lo ha deseado, sin ninguna restricción, salvo aquellas que vayan contra la moral y la buena convivencia, las cuales están normadas por el reglamento interno del Conjunto.
 Que su derecho al acceso a las instalaciones y áreas comunes del Conjunto Residencial, no ha sido vulnerado al propietario ni a sus familiares, ya que el mismo es un derecho constitucional.
 Que con respecto al derecho de alquiler del inmueble, al propietario se le hizo saber el momento de hacer contacto con la junta de condominio, posterior al momento de la adquisición del inmueble, que no se permitía el alquiler de los inmuebles ni de las áreas comunes en el Conjunto Residencial, al igual que se le hizo saber que dicha decisión no fue tomada por la junta de condominio, sino por la asamblea de propietarios en fecha 23 de junio del año 2019, donde de forma unánime se acordó prohibir terminantemente el alquiler de los apartamentos, áreas sociales y recreativas, las cuales son de obligatoria conservación y mantenimiento de todos los propietarios, familiares e invitados.
 Que la fecha en que fue tomada la decisión de prohibir el alquiler fue anterior al momento en que inicia la posibilidad de alquiler y el propietario Giussepe Antonio Ragno Gutiérrez, ya estaba en conocimiento y en lo sucesivo hizo caso omiso a esa decisión.
 Que la situación llevo a que se convocara una asamblea de todos los propietarios vía redes sociales, la cual se celebró en fecha 14 de marzo del año 2026, y a la cual no acudió el propietario del inmueble 2-A. En dicha asamblea se acordó nuevamente por unanimidad ratificar el acta de fecha 23 de junio del año 2019, ratificando el no permitir el alquiler de los apartamentos, áreas sociales, áreas comunes y recreativas del edificio.
 Que el acuerdo obedece al capítulo III Normas Generales del Reglamento interno del conjunto, y así lo señala en su artículo 11: Únicamente podrán ser ocupados los apartamentos para fines de habitación Residencial Turístico, tal como lo dispone el Documento de Condominio, en ningún caso para establecer negocios.
 Que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 25 establece que los acuerdos de los propietarios adoptados conforme a la ley, son obligatorios para todos, no se refiere a la excepción de que cada propietario tenga autorización ilimitada de convertir su apartamento en un negocio de hospedaje.
 Que, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, que los acuerdos tomados legalmente por la Asamblea de Propietarios, son obligatorios para todos y da un lapso de 30 días para impugnar un acuerdo contado desde la fecha de la realización de la asamblea la comunicación del acuerdo y esto no fue hecho por el propietario en el lapso previsto para ello.
 Que los propietarios no pretenden impedir el uso turístico, vacacional o recreativo de los apartamentos por sus propietarios, familiares o personas autorizadas; lo que se cuestiona es la transformación de una unidad privada en una actividad comercial, mediante alquileres turísticos a terceros, con rotación de ocupantes y finalidad lucrativa individua, invadiendo la privacidad, la armonía, la seguridad y la convivencia del resto de los propietarios más cuando periódicamente hay una permanencia de niños y adolescentes en las áreas comunes lo que es un riesgo evidente de que ocurra un acto inmoral ante la presunta presencia de personas que no son afines a la comunidad de propietarios.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial de la parte accionante realizó la siguiente exposición:

“Muy buenos días, ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, eh colega, doctor Alejandro Benítez, y todos aquellos que se encuentran dentro de esta sala. Eh actuando en mi representación del señor Giuseppe Ragno, ratificamos todas y cada una de las solicitudes interpuestas en nuestra acción de amparo. Nuestra acción de amparo obedece a la prohibición por parte de la junta de condominio para que mi representado pudiera hacer uso efectivo de los derechos que le da el hecho de ser propietario de un inmueble constituido en el conjunto residencial Isla Esmeralda Suite, ubicado en Chichiriviche. Los hechos, los narramos de una forma expedita a los fines de dar cumplimiento al tiempo establecido por el Tribunal. En fecha 2 de abril de este año en curso, eh mi representado alquiló su inmueble y el cual fue interrumpido por parte de la junta de condominio, ya que ellos alegaban de que en ese conjunto residencial estaba prohibido el alquiler de los inmuebles, ya que consideran que es un que es un conjunto residencial única y exclusivamente familiar, vulnerando de alguna manera el artículo 112 y el 115 de la Constitución. De la misma manera se vulnera el artículo 49 de la Constitución, ya que se le vulnera el derecho a la propiedad, que él tiene el uso, el goce y el disfrute de sus bienes. Amparamos esta solicitud con una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2025, el cual la Dra. Michelle, que es la Magistrada que llevó el caso y su exposición, establece que las juntas de condominio son única y exclusivamente administrativas. De tal manera que las juntas de condominio no tienen facultad para tomar ninguna decisión que sea jurisdiccional. Si ellos consideraban que se le había vulnerado algún tipo de hecho o de derecho que constituyera para ellos una violación garante, garante como propietario o copropietario del inmueble, debieron haber instado a los tribunales, que eran los órganos que tenían las facultades para lo mismo. Es por ello, ciudadano juez, que nosotros solicitamos sea admitido el recurso de amparo, se le restituyan todos los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados y violentados a mi defendido o a mi representado, y se le permita, se le permita que él pueda alquilar su inmueble, ya que también se le cercena el derecho de él recibir una cantidad de dinero a los fines del sustento familiar. No solamente se le está vulnerando el derecho a la propiedad, sino también se le está vulnerando el derecho a tener un sustento para mantener a su familia. Es todo”


Por su parte la accionada, en la oportunidad correspondiente realizó la siguiente exposición de alegatos:

“Buenos días, ciudadano juez. Buenos días, ciudadano secretario, ciudadano fiscal y la colega Mónica. Actuando primero en mi condición de citado y miembro de la junta de condominio, queremos señalar que en ningún momento se le ha vulnerado los derechos al propietario. En primer lugar, ha tenido acceso cuando siempre ha querido él, sus familiares e invitados. La propiedad eh tiene el derecho a uso y disfrute de todas las instalaciones que existen en el condominio como la ley lo señala. En ningún momento, reitero, que se ha vulnerado sus derechos. Negamos de hecho y derecho todas las peticiones porque la junta de condominio no ha actuado, ha actuado la asamblea de propietarios, porque la asamblea de propietarios tiene facultades para llegar a acuerdos que vulneren la tranquilidad, la armonía y la paz en el edificio y en el condominio. Incluso este al propietario se le invitó a una reunión para que asistiera a la discusión donde se iba a señalar de la imposibilidad de alquilar el inmueble, ¿por qué? porque allí no se permiten esas actividades comerciales. En fecha de abril del 2019, en una primera acta antes que él comprara, se señaló que allí estaba prohibido el alquiler o se impedía el alquiler, porque era un edificio donde prácticamente lo habitaban eran este los propietarios lo disfrutaban sus familiares y sus invitados; más una actividad comercial nos era prohibida porque a veces atentaba contra la buena costumbre, contra los niños y adolescentes que disfrutaban allí. Y bueno, eh, se ratificó esa en una reunión que él no estuvo presente, la imposibilidad de alquilar el inmueble. Más las áreas comunes que son utilizadas por los invitados, ¿verdad?, también eran causantes de daños. Eh, a veces se permitían para actos inmorales y eso nos llevó a tomar esas decisiones. Nosotros actuamos en nombre de la asamblea de propietarios. La junta de condominio no ha tomado decisiones allí, no vulneramos ningún derecho, eh incluso el artículo 25 de la Ley de la Propiedad Horizontal nos señala que hay un lapso para impugnar cualquier acuerdo de de la asamblea de propietarios. El señor sabiendo, el propietario sabiendo de esto de esta fecha, no apeló en el lapso permitido, que es 30 días. Por eso este ciudadano juez, ciudadano fiscal, eh nosotros pedimos que el amparo no tenga procedencia, que sea improcedente, que se declare sin lugar el mismo, al igual que no es que es improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas. Todo esto lo plasmamos en el escrito que hoy vamos a proporcionar al Tribunal. Es todo, ciudadano juez, ciudadano fiscal”.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a través del Abg. ENGELBERTH XAVIER SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la siguiente opinión:

“Buenos días a este honorable Tribunal y a las partes asistentes a este presente asunto de amparo constitucional. Esta representación fiscal, en uso de las atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 257, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como parte de buena fe en la cuales somos llamados a intervenir en este procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emite su opinión como parte de buena fe en el presente asunto en los siguientes términos: Se verifica por parte de esta representación fiscal que, en todo caso, el objeto primordial de la solicitud de amparo es la presunta vulneración al derecho a la propiedad que asiste, en este caso, a la parte accionante de este asunto. Obviamente, escuchadas las intervenciones de cada una de las partes, así como su derecho a réplica y contrarréplica, ciertamente la propiedad, de conformidad con el artículo 115 constitucional, es eso, el hecho y el derecho que tenemos cada uno de los ciudadanos venezolanos de hacer uso, goce, disfrute y disposición de nuestros bienes, obviamente sin alterar los derechos e intereses que corresponden a otras personas. En el presente caso, por lo que he escuchado y que era una de las preguntas que iba a realizar, era respecto a que si esas actas de asamblea de la junta directiva donde se acordó, en todo caso, a entender de este despacho fiscal, una prohibición expresa, en este caso, a la disposición de, en todo caso, de disponer un propietario sobre un inmueble en virtud de las circunstancias que ya se han debatido, entendí que sí fueron debidamente registradas. Ahora, si fueron registradas, según lo alegado por las partes y que fue lo que se entendió, fue en el año 2019; pero de conformidad con lo que a mí, en este caso como despacho del Ministerio Público, se me notificó, creo que la propiedad se adquiere es a partir del año pasado, no sé si es a finales o a principios de este año. Mal pudiese yo, como nuevo propietario, ir a impugnar un acta de asamblea que ciertamente por orden de la ley ya no puedo hacerlo. Otro punto álgido que escuché y que fue este explanado por la representación judicial de la parte accionada es que ciertamente se hace saber a los nuevos propietarios, o a quien tiene intención de comprar un inmueble dentro de ese conjunto residencial, que tienen una prohibición expresa. Pero si eso es así, por lo menos eso debería quedar por escrito, porque yo, de acuerdo al conocimiento que tengo del derecho, si tengo esa disposición, en el registro público no me van a aceptar un documento de compraventa en el cual yo, como comprador, tenga precisamente por parte de la persona que me está vendiendo una prohibición por parte de un tercero, en este caso, la junta de condominio o la representación del conjunto de ciudadanos que forman parte, en todo caso, de ese conjunto residencial; puesto que, obviamente, en el momento de la revisión legal de ese documento, obviamente no se le va a poder dar fecha para otorgamiento, puesto que ciertamente restringe precisamente uno de los atributos que establece el artículo 115 constitucional, que es el derecho a disponer. Descendiendo un poco más al asunto, y si bien es cierto la Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ciertamente todos estamos sujetos a cumplir con lo que la Constitución establece. Si en otros actos administrativos o en otros actos, en este caso, de actuar por parte de las juntas de condominio en estas actas de asamblea en el cual se han llegado a acuerdos como máximas autoridades ciertamente en ese conjunto de ciudadanos que deciden el bienestar o dictan las normativas de convivencia correspondientes a lo que se va a establecer en esa junta de condominio, si en un momento correspondiente se da alguna disposición que atente contra precisamente los derechos y garantías constitucionales de disposición, uso, goce o disfrute del bien que soy, en este caso, propietario, es deber ser que todos lo conozcan y precisamente porque eso tiene es un efecto hacia atrás, pero no hacia los nuevos propietarios que vienen adquiriendo los inmuebles. Y si eso es así, es deber ser que se les notifique debidamente por escrito a efectos de que yo, bueno, si este inmueble tiene todo este tipo de periquitos, yo no lo voy a comprar y ahí me abstengo; pero ya estoy completamente, cabalmente en conocimiento de que tiene una prohibición expresa, no por parte de un organismo, sino por parte, en todo caso, de la junta de condominio o de las, digamos, asamblea de ciudadanos que regenta, en todo caso, la propiedad completa del inmueble. Se entendió que aquí el problema es por un alquiler de un inmueble. Un alquiler que si, en todo caso, es para uso comercial tiene unas normativas y disposiciones aparte que no son precisamente para el uso, goce y disfrute, en todo caso, de, por ejemplo, que Engelberth Sánchez va a alquilar un inmueble por un mes porque yo voy a pasar este mes de vacaciones aquí con mi familia. Muy distinto es si Engelberth Sánchez, a través de una empresa, va a funcionar allí como un local comercial; esa parte sí no me quedó a mí clara. Yo no entendí si es que aquí el inquilino o el propietario que está alquilando el bien es para una empresa o es para una persona. O sea, eso no quedó claro o ninguna de las partes lo dijo. En todo caso, considera este despacho fiscal que si, en un primer momento, es a la persona natural, entiéndase esta aquella propietaria que, en todo caso, va a usar, gozar y disponer de su inmueble, muy bien una de sus disposiciones puede ser formar parte de alquilar el bien si así lo tiene dispuesto, puesto que la Constitución así lo garantiza. Ah, pero si es con una empresa, bueno, se deben seguir los canales regulares correspondientes a efectos de que así, ahora bien, toda la junta o toda la asamblea de ciudadanos correspondientes a los que viven allí dentro del conjunto residencial sí tienen que hacerle saber a esa empresa que si esto es una empresa que va a funcionar aquí, aquí no queremos ver a otra persona que no sea el representante legal porque esto van a utilizarlo como depósito, pero aquí ninguna otra persona va a venir a hacer uso ni de piscina ni de... me imagino que tienen áreas comunes de parrillera y todo ese tipo de cuestiones que, en todo caso, tienen esos conjuntos residenciales. Eso es lo que se debiese aclarar, porque si es contra la persona natural que en efecto es el propietario legítimo y constituido de conformidad con un documento debidamente registrado ante la oficina correspondiente, obviamente entiende esta representación fiscal que sí está siendo vulnerado el artículo 115 constitucional relativo al derecho a la propiedad, por lo cual forzosamente podría ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo".


DE LAS PRUEBAS APORTADAS PORLAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Marcada con la letra “A”, fue consignado en copia simple, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre de 2002, asentado bajo el número 31, folios 209 al 242, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, correspondiente al Documento de Condominio del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. El mismo fue acompañado junto al libelo de acción de amparo, no siendo objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B”, fue consignado en copia simple, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 29 de octubre de 2025, asentado bajo el número 2025.370, Asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.15.1.4723 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2025, el cual consta de documento del actor. El mismo fue acompañado junto al libelo de acción de amparo, no siendo objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Con la letra “C” fue acompañado en copia simples constates de 08 folios, capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, perteneciente al grupo denominado Isla Esmeralda. Los mismos no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Marcada con la letra “D”, fue consignado en copia simple junto al libelo de acción de amparo, acta de asamblea de fecha 23 de junio del año 2019 y 14 de marzo de 2026, del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. La misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da plano valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
• En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada consignó escrito de contestación junto con los siguientes medios probatorios: Marcado “A” copia simple del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. La misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B”, fue consignado en copia simple junto al escrito de contestación, acta de asamblea de fecha 23 de junio del año 2019, del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. La misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil.
• Marcada con la letra “C”, fue consignado en copia simple junto al escrito de contestación, acta de asamblea de fecha 14 de marzo de 2026, del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. La misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil.
• Marcada con la letra “D”, fue consignado en copia simple, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre de 2002, asentado bajo el número 31, folios 209 al 242, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2002, correspondiente al Documento de Condominio del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. El mismo fue acompañado junto al escrito de contestación, no siendo objeto de impugnación por parte de la accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Fue consignado en copia simple, en la oportunidad de la audiencia constitucional, acta de asamblea de fecha 08 de junio de 2024, del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites. La misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1370 del Código Civil.


MOTIVACION

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-


DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(ADMISIBILIDAD)
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante

Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratificó los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa este juzgador que, durante el iter procesal, no se pudo observar que saliera al conocimiento de este sentenciador alguna causal de inadmisibilidad sobrevenida que derivara en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, razón por la cual, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto debatido. Y así se decide.-

DE LA SENTENCIA DE FONDO
Inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante libelo suscrito por el ciudadano GIUSEPPE ANONIO RAGNO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.764.409, con domicilio en el Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, piso 2, apartamento 2-A, el cual se encuentra ubicado en el sector Playa Norte, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, actuando asistido por la profesional del derecho MÓNICA CHÁVEZ, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.635.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.910, por las presuntas vías de hecho violatorias del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA ESMERALDA SUITES.

Citada como fue la parte querellada, y notificada la representación del Ministerio Público, se procedió a la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de agosto de 2026, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de apoderado judicial, así como la parte accionada y el Ministerio Público.

En ese sentido, se hace necesario hacer cita del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha 1º de febrero del año 2000, en la cual fijo el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Del anterior procedimiento, establecido por nuestro máximo interprete constitucional, observamos que el mismo fija cada una de las fases del proceso de amparo constitucional, bien sea bajo por la perpetración de vías de hecho, o bien en contra decisiones judiciales, lo cual nos permite verificar que el procedimiento fue llevado a cabo, en estricta observancia de la jurisprudencia entes señalada.

Ahora bien, respecto a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo, tenemos que la parte actora señala, ser propietaria desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, ubicado en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sector Playa Norte, Chichiriviche, piso 2, apartamento número 02, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el cual fue consignado en copia junto al libelo de amparo. Que en fecha 02 de Abril del año 2026, la señorita Cirenia Gómez, quien es su hijastra y de desarrolla como promotora inmobiliaria, alquilo para unos clientes el inmueble propiedad del accionante, lo cual desató una incomodidad con la Junta de Condominio, específicamente con la señora Iris Gil, quien se presentó como Presidente de la Junta de Condominio, enterándose posteriormente que la misma es la esposa de un propietario que cumple funciones de administrador del Conjunto Residencial, de nombre Alejandro Benitez. Que tal situación provoco que se recurriera al llamado de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, ya que impedían de manera arbitraria que los inquilinos hicieran uso de las áreas comunes como piscina, parrillera y ascensor, al igual que fue objeto de agresión por parte de los propietarios, el personal que labora en el equipo de trabajo de su hijastra, encargado de hacer la limpieza del inmueble y hacer entrega de las llaves. Que dicha situación, obedece a que ellos decidieron que no se podía alquilar los inmuebles en una asamblea de fecha 23 de junio de 2019, y de comprobarse que el mismo es alquilado, se procedería al corte del servicio eléctrico, lo cual fue ratificado en reunión de fecha 14 de marzo de 2026, en la cual se trató como punto uno: situación presentada con el alquiler de los apartamentos asumidas por el nuevo propietario específicamente situado con la propietaria del apartamento 2A.

De igual forma denuncia que la medida antes señalada, impide el uso de su vivienda, derecho a la propiedad, derecho a la dignidad y sustento económico de su familia, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las Juntas de Condominio son entes exclusivamente administrativos y carecen de autoridad para aplicar castigos, restringir el uso de la propiedad o limitar el acceso a las áreas comunes. Hacerlo se consideraría hacer justicia por mano propia, lo cual constituye un delito de usurpación de autoridad, por lo que solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se anule la decisión tomada y se ordene a la Junta de Condominio, el cese inmediato de la vía de hecho.

Por su parte la accionada, representada en el acto de audiencia constitucional por la Junta de Condominio en Pleno, por indicar carecer de Administrador, señalo que jamás ha sido vulnerado el derecho a la propiedad del accionante, quien ejerce el mismo usando, gozando, disfrutando y disponiendo de su propiedad cuando lo ha deseado, sin ninguna restricción, salvo aquellas que vayan contra la moral y la buena convivencia, las cuales están normadas por el reglamento interno del Conjunto. Que su derecho al acceso a las instalaciones y áreas comunes del Conjunto Residencial, no ha sido vulnerado al propietario ni a sus familiares, ya que el mismo es un derecho constitucional. Ahora bien, respecto al derecho de alquiler del inmueble, al propietario se le hizo saber el momento de hacer contacto con la junta de condominio, posterior al momento de la adquisición del inmueble, que no se permitía el alquiler de los inmuebles ni de las áreas comunes en el Conjunto Residencial, al igual que se le hizo saber que dicha decisión no fue tomada por la junta de condominio, sino por la asamblea de propietarios en fecha 23 de junio del año 2019, donde de forma unánime se acordó prohibir terminantemente el alquiler de los apartamentos, áreas sociales y recreativas, las cuales son de obligatoria conservación y mantenimiento de todos los propietarios, familiares e invitados.

De igual forma alegó que la fecha en que fue tomada la decisión de prohibir el alquiler fue anterior al momento en que inicia la posibilidad de alquiler y el propietario Giussepe Antonio Ragno Gutiérrez, ya estaba en conocimiento y en lo sucesivo hizo caso omiso a esa decisión, lo que conllevó a que se convocara una asamblea de todos los propietarios vía redes sociales, la cual se celebró en fecha 14 de marzo del año 2026, y a la cual no acudió el propietario del inmueble 2-A. En dicha asamblea se acordó nuevamente por unanimidad ratificar el acta de fecha 23 de junio del año 2019, ratificando el no permitir el alquiler de los apartamentos, áreas sociales, áreas comunes y recreativas del edificio, lo cual obedece al capítulo III Normas Generales del Reglamento interno del conjunto, y así lo señala en su artículo 11: Únicamente podrán ser ocupados los apartamentos para fines de habitación Residencial Turístico, tal como lo dispone el Documento de Condominio, en ningún caso para establecer negocios.

Que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 25 establece que los acuerdo de los propietarios adoptados conforme a la ley, son obligatorios para todos, no se refiere a la excepción de que cada propietario tenga autorización ilimitada de convertir su apartamento en un negocio de hospedaje, estableciéndose de igual forma, que los acuerdos tomados legalmente por la Asamblea de Propietarios, son obligatorios para todos y da un lapso de 30 días para impugnar un acuerdo contado desde la fecha de la realización de la asamblea la comunicación del acuerdo y esto no fue hecho por el propietario en el lapso previsto para ello.

Que los propietarios no pretenden impedir el uso turístico, vacacional o recreativo de los apartamentos por sus propietarios, familiares o personas autorizadas; lo que se cuestiona es la transformación de una unidad privada en una actividad comercial, mediante alquileres turísticos a terceros, con rotación de ocupantes y finalidad lucrativa individua, invadiendo la privacidad, la armonía, la seguridad y la convivencia del resto de los propietarios más cuando periódicamente hay una permanencia de niños y adolescentes en las áreas comunes lo que es un riesgo evidente de que ocurra un acto inmoral ante la presunta presencia de personas que no son afines a la comunidad de propietarios.

De la síntesis antes explanada resumimos la controversia en la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 115 de la CRBV: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Respecto a este derecho constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1327, de fecha 16 de octubre del año 2014, señalo:

La referida disposición constitucional, reconoce el derecho real de ejercer imperio sobre un bien y, en consecuencia, decidir sobre aquello que forma parte de su patrimonio. Se trata así de un derecho económico que le da a su titular, la libertad de determinar el empleo, el propósito y el destino del bien sobre el cual recae.

Lo anterior se traduce en la posibilidad cierta de poder disponer del ejercicio pleno sobre los bienes propios, es decir gozar, disfrutar y disponer, estos como atributos propios del derecho a la propiedad.

En el presente caso, es denunciado el derecho a la propiedad del accionante, traducido éste, en la restricción de disponer del mismo, bajo una limitación impuesta por la junta de condominio del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, consistente en la prohibición de alquilar su inmueble a terceras personas, y que de comprobarse el alquiler, se procedería a la suspensión inmediata del servicio de energía eléctrica, lo cual fue rechazado por la accionada, alegando en su defensa, que dicha decisión no fue una decisión de la Junta de Condominio, sino de la Asamblea de Propietarios en plenas facultades atribuidas por la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y el Reglamento interno del condominio, con el objeto de mantener la armonía y la buena convivencia dentro del conjunto residencial y lo cual quedó asentado en acta de asamblea de fecha 23 de junio del año 2019, ratificada según acta de fecha14 de marzo del año 2026, actas éstas que no fueron impugnadas por el accionante en el lapso legal para ello, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ante lo alegado por la parte accionada, se hace necesario delimitar dos situaciones: en primer lugar, se observa de los autos, que el actor adquiere su condición de propietario mediante documento protocolizado en fecha 29 de octubre del año 2025, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, es decir, en fecha posterior a la celebración de la asamblea de propietarios de fecha 23 de junio de 2019, lo cual imposibilita el ejercicio del recurso contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal. En segundo lugar, se observa la existencia de una segunda asamblea celebrada en fecha 14 de marzo del año 2026, donde se ratifica la decisión de fecha 23 de junio del año 2019, es decir la prohibición de alquiler de las unidades de vivienda que componen el Conjunto Residencial, fecha ésta para la cual, ya el actor había adquirido su condición de propietario y dispuso del recurso previsto en el artículo 25 de la Ley antes mencionada; sin embargo, consta en autos, sentencia de fecha 03 de agosto del año 2026, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 603 de fecha 30 de abril del año 2025, consideró que en el presente caso, las presuntas violaciones por vías de hecho, van más allá de simples compromisos condominales, al no permitirle al actor el ejercicio de los derechos que tiene sobre el inmueble de su propiedad, lo que permite que la vía de amparo se constituya en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, las presuntas violaciones denunciadas, es decir la limitación de poder disponer de su inmueble bajo la figura de alquiler, aplicada por la junta de condominio, bajo el amparo de la decisión tomada en asamblea, no fue discutida ni rechazada, sino por el contrario, en el debate constitucional fue asumida como cierta y aceptada, alegando en su defensa, que es una decisión tomada en asamblea y que ésta representa la máxima autoridad dentro del conjunto residencial, siendo todos los acuerdo tomados en asamblea de obligatorio cumplimiento para los propietarios; no obstante, una decisión tomada en asamblea no puede ser considerada de obligatorio cumplimiento, cuando a misma va en franca violación del derecho constitucional a la propiedad de aquel que no ofreció su consentimiento para ello, acción que va en detrimento del orden constitucional, cuando además se establecen sanciones para aquellos que no den cumplimiento estricto a dicho acuerdo.

Respecto a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las extralimitaciones de las juntas de condominio en el ejercicio de sus funciones, y es como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 603 de fecha 30 de abril del año 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:

Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante.
Aunado a lo anterior, dada la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, so pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente, incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de 2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derechos constitucionales del accionante al privarlo de su derecho de propiedad. En virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

De modo que, quedando probada suficientemente la violación del derecho constitucional del actor, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la propiedad, por parte de quien ejerce la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, se da por consumada una usurpación de funciones por parte de quien detenta las facultades administrativas del condominio, violentando incluso al actor su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por lo que debe hacerse un llamado de atención a la accionada, a fin que cesen las violaciones constitucionales enunciadas y procedan de forma inmediata a dar cumplimiento al mandato constitucional que se hará en forma expresa en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GIUSEPPE ANONIO RAGNO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.764.409, con domicilio en el Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, piso 2, apartamento 2-A, el cual se encuentra ubicado en el sector Playa Norte, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, actuando asistido por la profesional del derecho MÓNICA CHÁVEZ, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.635.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.910, por las presuntas vías de hecho violatorias del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA ESMERALDA SUITES. SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Isla Esmeralda Suites, restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, y por tanto deberá: 1.) Permitir el libre acceso al inmueble, al ciudadano GIUSEPPE ANONIO RAGNO GUTIERREZ, así como sus familiares, invitados y terceras personas debidamente autorizadas por él en su condición de propietario del inmueble identificado con el número 2-A así como deberá abstenerse de realizar actos de perturbación a la propiedad, específicamente la interrupción deliberada y consiente del suministro de servicio eléctrico. TERCERO: El presente mandato deberá ser acatado inmediatamente por la parte condenada, así como cualquier autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Asimismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso, siendo las 11:00 am. Conste.

La Secretaria.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Expediente Nº 3500