Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSÉ MIGUEL LAGUNA RIVERO, ya identificado y le decreta la DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.