Como consecuencia de la detección oficiosa que hiciera éste Despacho Judicial a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Copp en delación con el artículo 371 ejusdem, de la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Copp, a decir, la atipicidad del hecho imputado, es que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo , administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDWIN JOSE ACOSTA RIVERO quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.735 domiciliado en la calle comercio Nº 67 del sector Caja de Agua en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; sobreseimiento éste decretado atendiendo a la atipicidad detectada del hecho imputado por el querellante de apropiación Indebida Simple, y así se decide.