En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, acorde con la disposición antes parcialmente transcrita, el tiempo de privación efectivamente cumplido es de UN AÑO Y DIEZ MESES de Prisión y cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 09 de noviembre de 2008.
Asimismo considera este Tribunal, que de la pena impuesta y conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARAMBULET puede optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha, razón por la cual se acuerda:
PRIMERO: Oficiar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de que este organismo efectúe los respectivos Exámenes Psicosociales acordes con el beneficio a que haya lugar.
SEGUNDO Solicitar las respectivas Constancias de no poseer antecedentes penales al Ministe.....