Por cuanto el apoderado judicial de la ciudadana NALBERTI MARIA MEDINA ARNAEZ, ante la oposición de la firma personal AGENCIA DE LOTERIA LA ORQUIDEZA, de las cuestiones previas en referencia, ejercicio en tiempo hábil su derecho a subsanar voluntariamente los defectos de forma denunciados, y contradijo otros; siendo que dicha subsanación no fue objetada por la parte demandada, por lo del estudio de la cuestión previa opuesta, del escrito presentado por la parte demandante, este tribunal resolvió declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas conforme a los numerales 2 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y considero suficientemente subsanadas la de los numerales 3 y 6 del mismo articulo; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y el numeral 2 del 358 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la .....