se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos: Este Juzgador considera que por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley o por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE cuanto lugar en derecho por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, con anexo de copia certificada de la solicitud