De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado e la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el articulo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente Incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo que la decisión objeto de la presente solicitud de Exequátur, fue dictada en el marco de un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 17 de febrero de 2021, Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Gijón, Principado de Asturias, Reino de España, sin que el mismo colida con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta proceden.....