Ahora bien, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 993 del Código Civil, el cual reza textualmente:
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma supra transcrita se desprende claramente, que la apertura de la sucesión de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PRIMERA, es el último domicilio del causante, por lo que, en virtud de la competencia territorial, corresponde conocer de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatarida.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la R.....