En tal sentido, se deduce por interpretación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado, se encuentra en libertad y opta por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, no se debe en principio ordenar su ingreso en el Centro Penitenciario, sino fijar una oportunidad para que dicho penado comparezca y manifieste sI quiere optar por tal alternativa, de tal manera que considera el Tribunal que lo procedente es Citar al precitado penado a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2007, a las 10:30 de la mañana, para imponerlo del cómputo y que manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Falcó.....