Primero: Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte codemandada Corporación Moniksan, C.A., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial.
Segundo: Se declara afirmativamente que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la pretensión de disolución judicial de la codemandada Inversiones 88.990 A.H., C.A., incoada por Consorcio Vitelo 6555, C.A.
Tercero: No ha lugar a costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.