Todo ello determina que, yerra la juzgadora de primer grado, al emitir pronunciamiento sobre una cuestión que afecta al mérito de la controversia, en una etapa distinta a la de dictar sentencia definitiva; en menoscabo, como tantes veces se ha dicho, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, al no ser garante del debido proceso; al no tomar en cuenta la providencia de fecha 22 de febrero de 2024, que estableció la tempestividad de la contestación, para establecer que la etapa subsiguiente se correspondía a la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo caso, debía notificar a las partes para su celebración. Tal desacierto procesal determinar que para restablecer el proceso y mantener a las partes en igualdad del proceso, este sentenciador, debe reponer la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que .....