Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la acción que por DESALOJO POR TERMINACION DEL TERMINO DEL CONTRATO Y POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ARRENDATARIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ANTES INDICADAS, ha intentado en este Despacho la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, representada por los ciudadanos HENRY VENTURA y DANIEL CURIEL VALLES, en sus caracteres de Secretario de Salud del Estado Falcón y Director del HOSPITAL “ALFREDO VAN GRIEKEN”, respectivamente, en contra de la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO y constituido por el Local Comercial donde está instalado el Cafetín del referido Hospital, por incumplimiento del contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado en fecha 03 de Enero.....