EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal "A" de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHORVER JOSUE CHIRINO ACOSTA, MARIA FIGUEROA Y JUAN CARLOS ARIAS RAMIREZ, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública en su escrito de descargos. CUARTO: En este estado se le impone al acusado adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas.....