Así las cosas y estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el Expediente que no se agotaron los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.