Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
(el reslatado es del tribunal)
Atendiendo entonces al criterio jurisprudencial aquí señalado, y en aplicación del artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que este Tribunal Segundo de Juicio no resulta ser competente para la tramitación del amparo aquí propuesto por los accionantes CHARLYS ABDON PETIT CUBA y WENDY MORALES DE PETIT, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 en su segundo aparte de la Ley orgánica de aparo sobre Derechos y garantías constitucionales, Declina la competencia para conocer del mismo, en el Tribunal Superior Civil de la jurisdicción del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y así se decide.