En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar, las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 numerales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, referidas anteriormente y promovidas por los abogados en ejercicios OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, ROMÁN OSWALDO AGUILAR Y GUSTAVO GUANIPA PRIMERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUXURY CAR, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso para apelar para que el demandado proceda a la contestación de la demanda, en caso de que esta no fuera interpuesta y si hubiera apelación deberá contestar la demanda después de admitida la apelación.
TERCERO: Notifíquese a las partes.....