Así las cosas, en atención a las normas anteriores, donde queda evidenciado la incompetencia territorial, y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud de Disolución de Matrimonio, conforme al artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.