Juzgado se ve en la obligación de repone este asunto al estado de ordenar la notificación de las dos personas demandadas solidariamente los ciudadanos ENRIQUE LARA ESPINAL Y LEBIS EZEQUIEL BARBERA TOVAR, portadores de la cédula de identidad Nos. 363.606 y 9.046.080 respectivamente, con fundamento en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurado la estabilidad del juicio y evitar la posible nulidad de los actos de este proceso, por haberse omitido una obligación esencial en el proceso, como es al notificación individual de cada persona demandada en este proceso, como son los ciudadanos ENRIQUE LARA ESPINAL Y LEBIS EZEQUIEL BARBERA TOVAR, quienes además de ser representantes de la demandada principal LABORATORIO CLINICO LARA ESPINAL, fueron demandando solidariamente como patrono sustituido ENRIQUE LARA ESPINAL y.....