En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima, los testigos y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba; en su carácter de Defensoras de los acusados Jesús Antonio Díaz Marín y William Rafael Gutiérrez, plenamente identificados en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuan.....